SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

la derivación a una entidad de acogimiento, no implica la privación de libertad sino la imposición de una medida protectiva del propio menor

Las medidas de protección a que se refiere el artículo citado anteriormente, se encuentran estipuladas en los arts. 208 y 210 del CNNA; entre ellas, el citado art. 210.7, prevé el: “Acogimiento  en centros de atención”, explicando que éste consiste en: “una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada.  Esta medida no implica privación de libertad.”; disposición concordante con el art. 40 del mismo Código que, una vez más, aclara que la derivación a una entidad de acogimiento, no implica la privación de libertad sino la imposición de una medida protectiva del propio menor, al disponer lo siguiente: “La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad”.

Aquí es necesario establecer, que conforme a la norma prevista por el art. 187 del CNNA: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial”; y cuando con carácter excepcional lo hubieran hecho, debe comunicar ese hecho a la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas.