SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

en el ámbito de lo estrictamente denunciado por el actor

            En ese contexto y en el ámbito de lo estrictamente denunciado por el actor, su pretensión de dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2004, resulta inviable habida cuenta que la apelación formulada por la parte contraria a la del recurrente fue conocida, valorada y resuelta por los vocales recurridos conforme el art. 397.I del CPC; es decir, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional, toda vez que la pretensión del actor importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de las pruebas cursantes en el proceso familiar, lo que importaría atribuirse funciones que no le competen, ya que la cuestión de la que se deriva el amparo corresponde ser definida por el juez ordinario, teniendo en cuenta que este Tribunal Constitucional ha establecido que, al conocer y resolver una acción de amparo, "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" (SC 1223/2002-R, de 15 de octubre). Entendimiento que ha sido reiterado por este Tribunal en las SSCC 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, entre otras; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.