SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades judiciales demandadas informaron de fs. 105 a 107, que el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2004, dispuso la retribución justa de los honorarios profesionales del recurrente tomando en cuenta su confesión judicial y la de su apoderado mediante carta de 21 de agosto de 2003 en la que solicitó la regulación de honorarios tomando en cuenta que recibió $US2.000.- a cuenta de esos honorarios. De otra parte en el poder de 1 de septiembre de 2003 que el actor confirió al abogado Gilberto Vidaurre Terrazas confesó que Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz le canceló únicamente a cuenta de honorarios por patrocinio la suma de $US2.000.-; además que cumpliendo con las instrucciones recibidas del actor, el abogado apoderado Gilberto Vidaurre Terrazas confesó que su poder conferente recibió de la demandante solamente la referida suma en diciembre de 2000 a cuenta de sus honorarios profesionales, de modo que todas esas confesiones merecen fe de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1321 del Código civil (CC), 404.II y 405 del CPC, que toda autoridad judicial tiene el deber de tomar en cuenta aún de oficio, por lo que se consideró el derecho a la seguridad jurídica de las partes.
Agregaron que el derecho al honorario profesional de los abogados no está previsto en la Constitución Política del Estado conforme la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre; además aclararon que Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz es la que pagó los $US2.000.- al abogado recurrente y no su padre, por la atención de la parte final del juicio de divorcio que no siquiera concluyó, solicitando en definitiva la improcedencia del recuso.
En audiencia el vocal Ángel Montero Montecinos, informó que con los otros vocales de la Sala Civil Primera siempre coinciden al tener el mismo criterio, y que las causas se resuelven no por afecto o desafecto o en mérito a la relación con las partes y sus abogados, sino de acuerdo al expediente que motiva la resolución, aclarando que la disidencia es un derecho que se reconoce incluso en Sala Plena.
En uso de la dúplica el vocal Renán Jiménez Sempértegui manifestó que el tema no es quien canceló el dinero sino que el recurrente confesó haberlo recibido de la demandante; además que si bien se excusó del conocimiento de los procesos de Jaime Iriarte Angulo por tener relación de amistad con dicha persona, no la tiene con su hija por lo que no existía causal de excusa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo
- en el ámbito de lo estrictamente denunciado por el actor
- III.3.