SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de enero de 2005, (fs. 41 a 43), el recurrente asevera que su representada el 4 de noviembre de 2003, debido al incumplimiento en los pagos de los servicios de limpieza y mantenimiento prestados y respaldado en el contrato que contiene cláusula arbitral suscrito con la Asociación de Copropietarios del Condominio Sucumbe, se apersonó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), con el objeto de iniciar proceso arbitral; llevándose a cabo la audiencia preparatoria de arbitraje el 30 de enero de 2004, en la cual ratificaron su voluntad  de dirimir las controversias por esa vía y efectuada la audiencia de instalación, se emitió el Auto “N°” 1 de 16 de febrero de 2004, resolviendo el sometimiento de la controversia a la aplicación del Reglamento de Procedimiento Arbitral de CAINCO.

Señala que el Laudo Arbitral 34/03 emitido el 15 de julio de 2004 declaró improbada la demanda, practicándose la notificación en 29 de julio de 2004. El 9 de agosto de 2004 se interpuso recurso de nulidad de laudo arbitral; disponiéndose a través del Auto de 26 de agosto la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, el cual pronunció el Auto 1139 declarando no haber lugar a la anulación, con el argumento de que se habría excedido con un día el plazo para la presentación del recurso, basándose erróneamente en el art. 220 del Código de procedimiento civil (CPC), que específica el término para la presentación del recurso de apelación en procesos tramitados ante el órgano jurisdiccional, y, si bien esta normativa fue aplicada supletoriamente en sujeción al art. 97 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), la misma procede en los casos en que las partes, el Reglamento Institucional o el propio tribunal no han previsto un tratamiento específico; extremo que no condice con lo acordado por las partes quienes se sometieron a la normativa del  Reglamento de CAINCO, que prevé en su art. 25 que si un plazo vence en día domingo o feriado se trasladará al día hábil inmediato, razón por la cual la autoridad recurrida, aplicó un procedimiento indebido en el cómputo de los términos, por no ser de aplicación el procedimiento civil.