SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1020/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de subsidiariedad del amparo, está referido a que el recurrente debe haber agotado todas las vías que la ley le concede, antes de interponer el recurso de amparo, así se infiere de la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto que señala: “(…) el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional”; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.

En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el 62 de la LAC, contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, el cual debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma disposición. Por su parte el art. 67 de dicha normativa establece, que contra la resolución de vista que resuelva el recurso de anulación no existe otra instancia;  consiguientemente, queda abierta la competencia del Tribunal, al no existir causal de improcedencia por subsidiariedad, dado que el recurrente no cuenta con otro recurso en el que pueda hacer valer la supuesta vulneración a sus derechos. Realizada esta precisión corresponde ingresar al análisis del caso.