SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

a)

El abogado de los recurridos funcionarios de DIPROVE, dio lectura al informe del recurrido Víctor Santelices Velásquez cursantes de fs. 148 a 150, en el que alegó lo siguiente: a) el 23 de octubre de 2004, se presentó en dependencias de la DIPROVE, Freddy Chávez Landa, a objeto de hacer conocer que en el mes de julio de 2002 en la ciudad de Santa Cruz, habría sufrido el robo de su vehículo marca Volvo, tipo NL-12, clase camión, chasis 9BVN5A7A0WE711432, motor TD122F12886473, color rojo, placa de control 1273-EUL, hecho que no denunció con la esperanza que los que lo robaron se lo devolvieran a cambio de una recompensa; pero, al haber averiguado que el camión se encontraba en la localidad de Sacaba, dispuso que personal de DIPROVE, se constituyera en dicha localidad. Posteriormente, por informe de los investigadores, se estableció que en el garaje de Fernando Díaz Angulo, se encontraba un camión con similares características, por lo que con el permiso del propietario se ingresó al domicilio elaborándose el acta respectivo; y una vez que se estableció que la numeración del chasis presentaba vestigios de adulteración y que el denunciante lo reconoció como suyo, se procedió al secuestro y su trasladó a oficinas de DIPROVE, informándose de todo al fiscal Randolf Montaño; b) el 25 de octubre de 2004, el denunciante solicitó la devolución del camión previo examen de revenido químico, el cual, fue autorizado por el Fiscal, dando como resultado que el chasis había sido adulterado en sus dígitos alfanuméricos, resultando el chasis original, el mismo que correspondía al vehículo del denunciante; c) el 27 de octubre de 2004, el Fiscal recurrido, Raúl Lazcano, requirió porque se proceda  a la devolución del vehículo cuestionado y sea en calidad de “depositario judicial” al denunciante, quien acreditó su derecho propietario en documentación original; d) “la Dirección Departamental de DIPROVE”, actuó conforme a las normas previstas por el art. 293 del CPP; e) no se ha precisado su participación en la supresión de los derechos del recurrente, pues sólo se le ha incluido oficiosamente en su calidad de Director de DIPROVE; y f) el recurrente no agotó los medios que tenía a su alcance porque podía haber acudido al Fiscal del Distrito. Con estos fundamentos, solicitó que el recurso sea declarado improcedente respecto a su persona y sea con costas.

En el informe presentado por los recurridos Maximiliano Dávila Pérez y Richard Díaz Quisbert cursante a fs. 151, reiteraron lo expuesto en el informe presentado por el corecurrido David Santelices Velásquez; y agregaron que el recurrente debió plantear hábeas corpus para que se conozcan el allanamiento, las amenazas y otros; y que los vehículos no se identifican por la placa, sino por el número de chasis, número de motor y por la plaqueta de identificación que lleva el vehículo, habiéndose verificado mediante el peritaje que el número de chasis estaba remarcado y que la restauración  del verdadero corresponde a la placa 1273EUL, que es de propiedad de Freddy Chávez Landa; además, el recurrente no ha demostrado su derecho propietario en el proceso seguido en Santa Cruz. Con estos fundamentos solicitaron que el recurso sea declarado improcedente.

El Fiscal corecurrido, Randolf Montaño, informó señalando que no existe actuación ni requerimiento que hubiese vulnerado los derechos del recurrente, es más, él no se encontrada a cargo del caso, sino el Fiscal corecurrido Raúl Lazcano, de modo que tomó conocimiento del caso en suplencia suya, atendiendo sólo el memorial de solicitud de devolución de vehículo, habiendo suscrito el requerimiento de devolución de vehículo al propietario, luego del informe de 26 de octubre de 2004, que fue emitido por los funcionarios de DIPROVE, el cual, establece en forma clara que el propietario es Freddy Chávez Landa, por lo que en estricto cumplimiento del art. 186 del CPP, procedió a la devolución del vehículo en calidad de depositario oficial. Por otra parte, la normativa determina que  cuando existe controversia respecto de un bien mueble o inmueble, se aplicarán las reglas del procedimiento civil, pero el recurrente no solicitó la devolución del vehículo y tampoco acreditó su derecho propietario, acudiendo a esta jurisdicción cuando el amparo no es sustitutivo del trámite ordinario. Concluye informando que no participó en los hechos, pero queda establecido que la víctima de las supuestas violaciones es Fernando Díaz Angulo, pero éste no ha reclamado; además, en la ciudad de Santa Cruz se están realizando actos respecto al conflicto del derecho propietario y nuevamente se procedió a la devolución del vehículo, porque es en esa ciudad donde se produjo el robo. Con estos argumentos pide que el recurso sea declarado improcedente.

a) el ingreso de los funcionarios policiales al garaje, fue realizada con anuencia del nombrado propietario; b) el ingreso al garaje, el secuestro del camión placa 1364-ZNN así como la devolución del mismo en calidad de depositario judicial dispuesta por el fiscal Raúl Lazcano fueron realizadas sin previa denuncia de robo u otro delito, de oficio o a instancia de parte; y sin informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, constituyen actos ilegales lesivos de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, además que constituyen defectos absolutos insubsanables; c) los recurridos Director Departamental de DIPROVE y el Fiscal de Materia Randolf Montaño, no ordenaron ni intervinieron en el secuestro y devolución del vehículo. 

La línea jurisprudencial glosada a partir de la referida Sentencia, deja sentado claramente que en casos de procesos penales en etapa de investigación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional denunciando lesiones a sus derechos fundamentales por los actos u omisiones que considere indebidas o ilegales, deberá demostrar que: a) ha presentado reclamo ante el Fiscal que dirige la investigación y, en su caso, ha exigido a la autoridad el cumplimiento de la obligación prevista en la parte in fine del art. 298 del CPP; b) denunció la omisión de la obligación fiscal ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal ante la persistencia del fiscal en su negativa de cumplir con su deber de comunicar al juez el inicio de la investigación.