SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2004, cursante de fs. 44 a 48 de obrados, el recurrente expresa que el 22 de octubre de 2004, al promediar las horas 13:00, Freddy Chávez Landa en compañía de los recurridos Maximiliano Pérez, Richard Díaz y otro policía no identificado, ingresaron violentamente al domicilio de Fernando Díaz Angulo, quien recibió la amenaza de ser enmanillado si no les abría el garaje y que tenían orden del Fiscal que conocía la denuncia del robo del camión marca Volvo, placa 1364 ZNN, -que se tenía guardado-, y sin mostrar documento alguno procedieron a deschapar el camión que es de su propiedad, vehículo que fue conducido a las oficinas de DIPROVE.
El 23 de octubre según la declaración del propietario del garaje, las mismas personas regresaron para amedrentarlo indicándole que si denunciaba lo involucrarían en el supuesto robo, con lo que lo asustaron y lograron que firmara el acta de secuestro y la orden voluntaria de ingreso a su domicilio, para luego en tiempo record, privándole de su derecho a la defensa, sin esperar que llegara de la República del Brasil, devolvieran en forma definitiva el camión al denunciante Freddy Chávez Landa, mediante una orden fiscal firmada por el recurrido fiscal Raúl Lazcano, con lo que desconocieron su derecho propietario así como los arts. 22, 228, 229 de la CPE, 180 al 183 del Código de procedimiento penal (CPP), pues no se observó el principio de objetividad, de legalidad e igualmente el debido proceso, ya que los actos de secuestro están viciados por defectos absolutos como disponen las normas previstas por el art. 169.1 al 4 del CPP, dado que no existe requerimiento fundamentado como disponen las normas previstas por el art. 73 del CPP.
La supuesta denuncia que no está en el cuadernillo de investigaciones, no podía ser admitida por razones de jurisdicción y competencia, ya que según la declaración del denunciante el robo se habría producido en Santa Cruz, pero en esta ciudad nunca se presentó denuncia formal como disponen los arts. 288, 293, 298, 300 y 302 del CPP; y así se corrobora con el informe del recurrido Richard Díaz Quisbert, con lo que se demuestra que no hubo robo. Es mas, el denunciante no puede ser dueño del camión, ya que argumenta que le fue robado en junio de 2002; y el carnet de propiedad fue expedido el 20 de octubre de 2004, además nunca presentó denuncia sobre ese robo, lo que impide acusar como establece el art. 278 del CPP al no haber existido parte querellante y control jurisdiccional como determinan las normas previstas por los arts. 279, 284 al 290 del CPP, razón por la que no correspondía secuestro ni devolución del camión, dado que él cuenta con la documentación legal amparada en las normas previstas por los arts. 105, 110 y 1289 del Código civil (CC), 121 y 329 del Código Nacional de Tránsito (CNT); y si bien se realizó un peritaje, éste aparte de ser parcializado no le fue notificado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal,
- podrán denunciar tal omisión ante
- III.3.
- III.4.
- 1)