SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
a)
Los recurridos mediante memorial presentado el 27 de junio de 2005, cursante a fs. 216 remitieron los antecedentes de la Resolución impugnada; y por memorial de 5 de julio de 2005, respondieron el recurso con los fundamentos siguientes: a) siendo evidente los antecedentes expuestos por los recurrentes, lo que obviaron informar es que para la consideración del recurso jerárquico contra las Resoluciones Técnico Administrativas 320/2004 y 346/2004, fueron emitidos dos dictámenes al interior del Concejo Municipal, que dieron lugar a la Resolución Municipal 07/2005 y a la Ordenanza Municipal (OM) 13/2005, ambos de 7 de enero; y pese a que en la primera se instruyó aprobar el plano presentado por los recurrentes, la citada Ordenanza, prohibió la construcción de moteles; dichos instrumentos, además de contradictorios, fueron elaborados con ilegalidad y vulnerando las disposiciones de las Leyes de Municipalidades, de Procedimiento Administrativo y del Sistema de Administración y Control Gubernamental; por ello, en uso de las competencias normativas y fiscalizadoras de la gestión municipal concedidas al Concejo Municipal, emitieron la Resolución impugnada, y mediante la Resolución Municipal 51/2005 abrogaron la Resolución Municipal 07/2005, pues al haberse anulado el trámite que le dio lugar, al igual que en el caso de la OM 13/2005, en forma automática operó su nulidad; b) siendo obligación del Alcalde privilegiar los intereses de la colectividad por encima de los privados, y en el marco normativo de establecer limitaciones al derecho a la propiedad, adecuan su conducta a las normas y planos aprobados; así se tiene que, en la OM 79/99, no se contempla el tipo de construcciones iniciada por los recurrentes, por lo que incluso representantes del Colegio Bolivia-Japón y de la Organización Territorial de Base (OTB) Molle Molle se opusieron a dicha construcción, es por ello que haciendo uso de la facultad concedida por el art. 33 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), con el objeto de satisfacer el interés colectivo, frente al privado, fueron dictadas las Resoluciones que los recurrentes impugnaron; c) el Gobierno Municipal ejerce sus atribuciones en el marco de la autonomía prevista por el art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), y del principio de subsidiariedad (art. 7.III de la LM); en ese orden, el Concejo Municipal tiene las atribuciones expresas de normar y fiscalizar la gestión administrativa, para lo cual emite normas (ordenanzas y resoluciones), que también puede abrogar y derogar, conforme disponen las normas de los arts. 12, 21 y 29 de la LM; d) el Municipio en el ejercicio de sus funciones debe respetar lo dispuesto por el art. 5 de la LPA, que define que la competencia deriva de la Constitución, la ley y otras disposiciones; y en el caso concreto, emerge de los arts. 200 al 206 de la CPE y de la Ley de Municipalidades; en ese marco, por el principio de oficio y lo dispuesto por el art. 17 de la LPA, mediante la Resolución Municipal 35/2005, anularon obrados hasta el vicio más antiguo, por haber incurrido en la nulidad sancionada por el art. 35 inc. c), la anulabilidad prevista por el art. 36.I y la vulneración de los arts. 52 y 68, todos de la LPA, pues la resolución del recurso jerárquico debió resolver el fondo del asunto; e) otro de los fundamentos para dictar la nulidad de lo actuado, fue que existían dos normas contradictorias sobre el mismo hecho, en consecuencia, se prescindió del procedimiento establecido por los arts. 27 y 28 de la LPA; fue por ello que, haciendo uso de la facultad de fiscalización de los actos del anterior Concejo Municipal, dictaron la Resolución impugnada; y f) los recurrentes sólo tenían un derecho expectaticio, pues las normas previstas por el art. 37.I de la LPA, disponen que los actos anulables pueden ser saneados o rectificados por la misma autoridad, que fue lo que hicieron. Finalizan solicitando que el presente recurso sea declarado infundado.
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.