SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de propietarios de un lote de terreno, ejerciendo el derecho a trabajar y dedicarse al comercio, a la industria y a cualquier actividad lícita, proyectaron la construcción de un sitio de hospedaje al paso “motel” en el mencionado lote; es así que solicitaron la aprobación del plano de construcción y el cambio de nombre al Gobierno Municipal de Tiquipaya, trámite que mediante Resolución Técnico Administrativa 219/2004, de 29 de junio, fue declarado en suspenso, mientras el citado Gobierno Municipal reglamente ese tipo de construcciones, decisión que genera incertidumbre afectando la seguridad jurídica; por ello solicitaron la revocatoria de dicha Resolución, recurso que no fue respondido, habilitando por vía del silencio administrativo negativo, reconocido por las normas de los arts. 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, instancia que dictó la Resolución Municipal 54/2004 que revocó la Resolución Técnico Administrativa 219/2004 impugnada; empero, contrariando lo dispuesto por el art. 68 de la LPA, que dispone que la decisión en el recurso jerárquico debe ser sobre el fondo del asunto y no encargar a la autoridad inferior nueva resolución, instruyó al Alcalde dicte resolución en forma positiva o negativa a su solicitud.
Mediante Resolución Técnico Administrativa 320/2004, el Alcalde de Tiquipaya rechazó su solicitud de aprobación de planos, y consintió en el cambio de nombre solicitado, por lo que presentaron recurso de revocatoria contra dicha decisión, pero fue ratificada por la Resolución Técnico Administrativa 346/2004; ante ello, en recurso jerárquico solicitaron al Concejo Municipal la aprobación del plano de construcción de su emprendimiento, lo que fue concedido mediante Resolución Municipal 07/2005, de 7 de enero, que revocó las mencionadas Resoluciones Técnico Administrativas, y ordenó la aprobación del plano de construcción del proyecto de hospedaje al paso, concluyendo así la vía administrativa, conforme disponen las normas previstas por los arts. 69 y 70 de la LPA, quedando como única forma de modificar lo resuelto mediante un proceso contencioso administrativo, que al no ser planteado en el plazo previsto por el art. 780 del Código de procedimiento civil (CPC), ocasionó que la Resolución Municipal 07/2005 quedará ejecutoriada, debiendo en consecuencia ser cumplida y acatada sin objeción, otorgando así seguridad jurídica.
Pese a ello, el nuevo Alcalde de Tiquipaya solicitó al Concejo Municipal de dicho Municipio, compuesto por nuevos concejales, la reconsideración de la Resolución Municipal 07/2005, y la confirmación de la Resolución Técnico Administrativa 320/2004; y sin ningún tipo de potestad legal o competencia, ignorando que la vía administrativa quedó extinta, vulnerando la institucionalidad y arrogándose la competencia del extinto Tribunal del recurso jerárquico, las autoridades recurridas emitieron la Resolución Municipal 35/2005, que de manera arbitraria resolvió anular obrados hasta la emisión de la Resolución Técnico Administrativa 320/2004, obviando el hecho de que al dictar la Resolución Municipal 07/2005 perdieron competencia para modificar o revocar la mencionada Resolución que culminó la vía administrativa; agravando la situación con una nulidad de oficio, ya que el Alcalde de Tiquipaya no solicitó la nulidad de obrados.
La Resolución Municipal impugnada (07/2005), al estar relacionada con un procedimiento administrativo agotado, que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial, implica una usurpación de funciones y el ejercicio de potestad que no emana de la ley, por lo que cae en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y afecta la seguridad jurídica que debe brindar el Estado, por lo que demandan esa falta de potestad y competencia de las autoridades recurridas y no el fondo de la Resolución.
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.