SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes impugnan la Resolución Municipal 35/2005, de 26 de abril, dictada por el Concejo Municipal de Tiquipaya; porque fue emitida para anular el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Municipal 07/2005, de 7 de enero, dictado por la misma entidad en recurso jerárquico que dio por concluida la vía administrativa en el procedimiento de aprobación de planos que iniciaron, por tanto la citada Resolución Municipal 07/2005, adquirió carácter de cosa juzgada sustancial, que por seguridad jurídica las autoridades deben respetar, siendo por ello que ya no tienen competencia para dejarla sin efecto, como actuaron, y por ello sus actos constituyen una usurpación de funciones que no les compete. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.