SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005

Fecha: 12-Sep-2005

III.3.

III.3. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Concejo Municipal, conforme lo dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para reconsiderar, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las Resoluciones Municipales; no es menos cierto que surge la duda, que corresponde dilucidar, sobre si tal atribución es aplicable para el caso de las Resoluciones que dilucidan casos particulares, constituyéndose en actos administrativos creadores de derechos subjetivos.

Para ese efecto resulta necesario referirse a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo que regulan el régimen de los actos administrativos conforme define el art. 27 de la LPA que señala: “se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

El art. 32 de la LPA, dispone que: “Los actos de la administración pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el Capítulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 prevé: