SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Concejo Municipal, conforme lo dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para reconsiderar, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las Resoluciones Municipales; no es menos cierto que surge la duda, que corresponde dilucidar, sobre si tal atribución es aplicable para el caso de las Resoluciones que dilucidan casos particulares, constituyéndose en actos administrativos creadores de derechos subjetivos.
Para ese efecto resulta necesario referirse a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo que regulan el régimen de los actos administrativos conforme define el art. 27 de la LPA que señala: “se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
El art. 32 de la LPA, dispone que: “Los actos de la administración pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el Capítulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 prevé:
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.