SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. Para analizar la problemática presentada, en primer término corresponde afirmar que la Resolución impugnada ha sido emitida por el Concejo Municipal de Tiquipaya, del cual son Presidente y Secretario los recurridos; en ese orden de ideas, siendo perceptible que los recurrentes impugnan una Resolución del Concejo Municipal, representado por los recurridos, corresponde analizar, en lo pertinente, las atribuciones de ese componente del Gobierno Municipal.
A ese efecto, las normas previstas por el art. 200.III de la CPE, establecen que: “El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.”; de ello se extrae que el Concejo Municipal es un componente del Gobierno Municipal, siendo el otro el Alcalde, en una funcionalidad orgánica similar, más no igual, a la que existe entre Órganos Ejecutivo y Legislativo del Estado; pues el uno es ejecutivo (Alcalde), y el otro normativo y fiscalizador (Concejo Municipal) además de representativo por su forma de elección.
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.