SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.5.
III.5. Respecto a los argumentos de los recurridos, es necesario señalar que del confuso memorial que presentaron, se extrae que justifican la Resolución impugnada en el ejercicio de la función normativa y de fiscalización concedida al Concejo Municipal; y en la facultad de dictar ordenanzas y resoluciones, concedidas ambas por el art. 12 de la LM; empero, tal como se analizó anteriormente dichas funciones no fueron ejercidas en el caso de la Resolución impugnada, porque ésta correspondió a la atribución de autoridad jerárquica del Alcalde o de máxima autoridad del Gobierno Municipal, para cuyo caso asume funciones ejecutivas, pues decide sobre la ejecución de las atribuciones municipales, en el caso concreto para aprobar un plano de construcción, en ese sentido, tal como fue expresado en los FJ III.2 y III.3, no ejercitaron las atribuciones normativa y fiscalizadora, por lo que no es pertinente justificar el acto impugnado en esas competencias.
De otro lado, exponen también que hicieron uso de los supuestos de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, conforme disponen las normas previstas por los arts. 35 y 36 de la LAP; empero, tal como fue expuesto en el FJ III.3, esos supuestos sólo son aplicables al interior de las etapas del procedimiento administrativo de impugnación, vale decir en los recursos de revocatoria y jerárquico, las que fueron superadas en el caso en estudio, pues la Resolución Municipal 07/2005 emergió del recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, por tanto, como también fue expresado, no correspondía ningún pronunciamiento posterior sobre la materia decidida por ésta, ni en los supuestos de nulidad y anulabilidad establecidos por los arts. 35 y 36 de la LPA, porque la oportunidad para ejercerlos se extinguió junto con el procedimiento administrativo; de ello se infiere nuevamente que la Resolución impugnada fue emitida sin competencia que emane de la ley.
Finalmente, respecto a que la decisión asumida mediante la Resolución impugnada, habría sido asumida como una forma de prevalecer el interés común por sobre el particular, en uso de lo dispuesto por las normas del art. 33 de la LSAFCO, cabe aclarar que las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en especial el artículo aludido, cuando dispone: “No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación”, sólo regula la administración de los recursos financieros del Estado, no siendo pertinente su materialización para excusar la gestión administrativa de los derechos e intereses de las personas, o una actuación incompetente, pues la competencia de una entidad emerge de la ley, y no puede ser vulnerada por la permisión establecida por el art. 33 de la LSAFCO. De todo lo que se infiere que los argumentos de los recurridos no son atendibles; debiendo por ello ser declarada nula la Resolución impugnada.
En consecuencia, las autoridades recurridas del Concejo Municipal de Tiquipaya, al haber dictado la Resolución Municipal 35/2005, actuaron sin competencia que emane de la ley, en el marco de las normas revisadas, por lo que la Resolución impugnada se adecua a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.
- Ramiro Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad
- III.4.
- III.5.