SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2005

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Relación sintética del recurso

La Ley 2626 dispuso un Nuevo Programa de Regularización Impositiva de corte voluntario y excepcional, distinto al establecido en el Código Tributario Boliviano, que reconocía tres fórmulas para que el contribuyente regularice los adeudos tributarios pendientes por los periodos no prescritos, consistentes en el pago único definitivo, el plan de pagos y el pago al contado, diferenciándose el primero del resto en que el contribuyente debía efectuar la cancelación del 10% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, a través del pago de una cuota del 100%  a momento de adherirse al Programa o bien mediante cuatro cuotas bimestrales de 25% del monto total; de modo que con el pago del 100% o de la cuota inicial del 25%, el contribuyente se beneficiaba con la regularización de todas y cada una de las deudas tributarias que pudiera tener pendiente, así como de la imposibilidad de la Administración Tributaria de ejercer posteriores facultades de fiscalización, determinación y otras. En las dos modalidades restantes el contribuyente debía declarar la deuda tributaria existente y cancelar sólo en lo que al tributo omitido correspondía, condonándose cualquier accesorio, sin impedir a la Administración Tributaria ejercer en lo posterior las facultades reconocidas a su favor por los periodos que fueron cubiertos con la adhesión a dichas modalidades.

En ese entendido, la Empresa a la que representa definió adherirse a la modalidad reconocida como pago único definitivo dentro del ámbito de la “ Ley 2626 y el Decreto Supremo 27369” realizando la cancelación de las cuatros cuotas bimestrales cada una de ellas por el 25% del monto correspondiente, hasta concluir con el pago íntegro del monto que la propia administración tributaria liquidó.

Ahora bien, la Ley 2626 reconoce que los beneficios del programa bajo la modalidad de pago único definitivo se pierden en el caso que el contribuyente incumpla con el pago de hasta dos cuotas bimestrales, por su parte el art. 14 último párrafo del Decreto Supremo (DS) Reglamentario 27369 de 20 de febrero de 2004, reconoce la facultad de la Administración Tributaria de revisar los formularios de acogimiento a la modalidad de pago único definitivo presentados por los contribuyentes, de manera tal que si se observan diferencias en los montos cancelados o en su caso el incumplimiento en los pagos establecidos para acogerse al programa, los sujetos pasivos y/o terceros responsables perderán los beneficios contemplados en el mismo, sin embargo el pago realizado será considerado como pago a cuenta del monto que la administración llegue a determinar como deuda tributaria. A su vez este mismo DS reconoce que en el ámbito de la potestad normativa, la administración tributaria se circunscribirá a la definición de procedimientos, debiendo el Directorio del SIN dictar resoluciones administrativas de carácter general para la aplicación del citado DS. Esto significa que el Poder Ejecutivo reconoce al operador del sistema la facultad de definir los procedimientos a fin de cumplir la Ley y el Decreto Supremo, siendo que bajo la potestad reconocida de definir procedimientos no puede reconocerse la libertad de interpretar la norma, ya que esa facultad es privativa del órgano legislativo, por lo tanto si bien el Decreto Supremo Reglamentario reconoce a la administración tributaria la facultad de definir el procedimiento de pago del 25% inicial así como las consecutivas cuotas bimestrales, ninguna norma le reconoce la facultad de interpretar el alcance de lo que debe entenderse por incumplimiento.

El art. 1 de la impugnada Resolución Normativa de Directorio a la hora de modificar el sentido del tercer párrafo del inc. f) del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-04 de 26 de febrero de 2004, define cual la mecánica a observar para la realización del cómputo del vencimiento de cada una de las cuotas bimestrales, estando en directa relación con la fecha de pago de la cuota inicial, vale decir el cómputo responde a la modalidad de fecha a fecha. Por su parte el inc. h) del numeral 1 del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-04 de 26 de febrero de 2004 dispone que el incumplimiento en el pago de hasta dos cuotas bimestrales o el monto definitivo sea pagado en defecto y/o fuera de término, o en su caso, el incumplimiento a la última cuota bimestral, dará lugar a que el acogimiento del contribuyente al Programa se tenga por no presentado, perdiendo los beneficios obtenidos y consolidándose  el pago efectuado a favor del fisco.

Por su parte la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-04 de 5 de noviembre de 2004 -ahora impugnada-, sustituye el inc. h) de la RN antes mencionada cuando establece que el incumplimiento en el pago de hasta dos cuotas bimestrales, o en el pago del monto total definitivo, o en su caso, el incumplimiento a la última cuota bimestral, es decir, su pago en defecto y/o fuera de término, darán lugar a que el acogimiento del contribuyente al Programa se tenga por no presentado, perdiendo éste los beneficios obtenidos y consolidándose los pagos efectuados a favor del fisco, monto que será considerado como pago a cuenta del adeudo tributario que llegue a determinar la Administración Tributaria. Esto implica que si bien el art. 1 de la Resolución impugnada, hace referencia a un simple procedimiento de pago, no es menos cierto que aquel no determina que la Administración Tributaria, en un exceso de su potestad normativa quiera enlazar este artículo en términos de vencimientos de cuotas bimestrales con las consecuencias de un incumplimiento de pago, esto es la administración tributaria comprende dentro de sus múltiples interpretaciones que el pago fuera de aquel término resulta un incumplimiento; por lo tanto lo normado por la Administración Tributaria excede lo dispuesto por la Ley 2626 y por el DS 27369 que no reconocen la posibilidad de interpretar o realizar disquisiciones sobre la amplitud de lo que por incumplimiento en el pago de dos cuotas bimestrales ha de entenderse.

Agrega que la Constitución Política del Estado reconoce que la facultad de interpretar una ley es privativa del Poder Legislativo, entonces la prerrogativa de comprender que es lo que se entenderá por incumplimiento en el pago de hasta dos cuotas bimestrales no está reconocida al Poder Ejecutivo bajo ninguno de sus estamentos, menos la facultad de definir privativamente derechos o alterar los definidos por ley, como la regularización de deudas y la imposibilidad de que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación y fiscalización; por lo que dicho poder no puede pretender ampliar o interpretar el sentido de lo que se deberá entender por incumplimiento, máxime si la Ley 2626 es clara a la hora de definir esa temática.

Consecuentemente, sostiene que la Administración Tributaria al basar la Resolución Administrativa (RA) 15-9-000-04 de 27 de diciembre de 2004 dictada por GRACO-LA PAZ, en el contexto de los arts. 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0031-04 de 5 de noviembre de 2004 en lo que a la definición de incumplimiento respecta, no sólo está excediendo su competencia, sino que causa un daño irreparable al pretender que como contribuyente deba atender los requerimientos de una administración que en base a la lógica unilateral e ilegítima de interpretar la ley se ha dado a la tarea de iniciar sus labores de fiscalización y determinación, con la emisión de una serie de actuaciones, bajo la forma de vistas de cargos, resoluciones sancionatorias y resoluciones determinativas.

Agrega que la administración tributaria al interpretar la normativa, ha pretendido asimilar el vocablo incumplimiento en el pago con el de constitución en mora, por lo que ha considerado que la demora simple en el cumplimiento del pago de las cuotas por ella calculada, constituye per se un incumplimiento en el pago, mal asimilando el incumplimiento en el pago al incumplimiento en el procedimiento de pago, por lo tanto, mal puede asumirse que el incumplimiento a un procedimiento de pago sea equivalente al incumplimiento en el pago, ya que éste implica la inobservancia, la omisión definitiva e insubsanable en el pago de cualesquiera de las cuotas bimestrales liquidadas y no así una simple omisión en el procedimiento de pago. Además de ser necesario comprender que el programa de regularización incluido en la Ley 2626 bajo la modalidad de Pago Único Definitivo, entendía que el monto liquidado podía pagarse en una sola cuota equivalente al 100% del monto o diferirse en cuatro cuotas de 25% que debían practicarse dentro de la vigencia del cómputo de ciento ochenta días de duración del programa; esto es, la primera y última cuotas debían cancelarse dentro de esa vigencia para tenerse como cumplido y observado el programa sin que para ello deba importar la fecha de vencimiento y/o pago de la cuotas intermedias, sin soslayar la intención del programa respecto al contribuyente y al Estado; por lo que en definitiva, pide la admisión del recurso indirecto de inconstitucionalidad.