SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.1.
III.1. Conforme establece el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley, que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
A su vez el art. 65 de la LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el numeral I de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte ".
De las referidas normas legales que se encuentran dentro de la previsión y alcances del art. 120.1ª de la CPE, se establece, por una parte, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional; es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 58.II y III de la LTC, en el caso de declararse la inconstitucionalidad total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad. De manera que el control normativo de constitucionalidad, por la vía del presente recurso, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
- recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
- I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.2.1. Relación sintética del recurso
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- la fecha de pago de la primera cuota bimestral será fijada con relación a la fecha en que se realizó el pago de la cuota inicial
- III.3.