SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2005
Fecha: 26-Sep-2005
I.1. Contenido del recurso
El Estado Democrático de Derecho se asienta en la división de Poderes, estando las facultades de éstos definidas y delimitadas en el art. 2 de la CPE que consagra el principio de independencia de los poderes públicos, los que no podrán delegar sus facultades conferidas por la Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella. En ese entendido, las normas previstas por el art. 59.5ª y 7ª con relación al art. 30 de la CPE, establecen la facultad indelegable del Poder Legislativo para autorizar y aprobar los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales, y la enajenación de bienes de dominio público, potestad que nace del principio de división de poderes, con el objeto de evitar que el Poder Ejecutivo haga uso ilimitado de los recursos de la República, reconociendo el derecho del pueblo, a través del Congreso, para fiscalizar el uso de las riquezas nacionales aprobando los contratos previa verificación del beneficio nacional.
En ese contexto, señala que las normas impugnadas, presentan una inconstitucionalidad por omisión, ya que los arts. 5, 6, 7 y 8 de la LT, facultan a la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgar concesiones, previa licitación pública y firma de contratos para la operación de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, sólo con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 5 incs. a) y b), de los cuales se concluye que sólo se requiere la autorización del Ministerio del ramo, sin exigirse el cumplimiento del art. 59.5ª de la CPE para su validez.
Lo propio sucede con el resto de las normas impugnadas, pues el art. 29 de la LEc establece a favor de la Superintendencia de Electricidad la facultad de otorgar concesiones y licencias mediante contratos, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en dicha disposición, así como en los arts. 30, 31, 32, 33, 34 y 35. Los arts. 68, 69, 76 y 77 del CM estipulan los requisitos de los contratos mineros se rigen por ese Código, el Código de comercio y el Código civil, perfeccionándose mediante escritura pública, inscripción en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales, señalando además que deben cumplir con las leyes nacionales. Los arts. 29, 30, 31 y 32 de la LF conceden a la Superintendencia Forestal la potestad de otorgar el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales. Los arts. 42 y 44 de la LSNRA establecen las modalidades de distribución y titulación de tierras de dominio originario de la nación a personas particulares, transfiriendo ese derecho propietario, y los arts. 27, 28, 29, 35 y 36 de la LP prevén la administración de los beneficios de la capitalización a las AFP's, y el funcionamiento de éstas con la firma de un contrato con la Superintendencia de Pensiones; omitiendo todas esas disposiciones la autorización congresal prevista por el art. 59.5ª de la CPE.
Agrega que en virtud a las normas impugnadas, el Poder Ejecutivo ha firmado contratos para la explotación de concesiones mineras y forestales, para la administración del ahorro de los bolivianos, para la distribución de gas, de electricidad, para la provisión de agua, y otros, sin que hayan sido aprobados por el Poder Legislativo, pese al mandato del art. 136 de la CPE, que describe en forma amplia cuales son los bienes nacionales de dominio originario del Estado, siendo en consecuencia nulos al carecer de un requisito esencial de validez, toda vez que el legislador constitucional al atribuir al Poder Legislativo la capacidad de aprobar esos contratos, tenía el propósito de evitar que el poder político pudiera hacer uso ilimitado de los recursos de la República, sin soslayar que el Tribunal Constitucional en la declaración efectuada respecto a las SSCC 114/2003 y 019/2005, señaló que los contratos que impliquen explotación de riquezas nacionales deben ser aprobados por el Poder Legislativo, por lo que una ley que autorice al Poder Ejecutivo celebrar contratos de concesiones sin la autorización congresal, lesiona el art. 59.5ª y 7ª de la CPE.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- II.1.1. Los arts. 5, 6, 7 y 8 de la LT, que disponen:
- II.1.2. Los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la LEc, señalan lo siguiente:
- 4.
- Fragmento 8
- II.1.3. Los arts. 68, 69, 76 y 77 del CM, establecen lo siguiente:
- I.
- II.
- III.
- IV.
- II.1.6. Por último, los arts. 27, 28, 29, 35 y 36 de la LP disponen lo siguiente:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- toda ley
- la norma impugnada
- III.2.
- lo hace de manera singular
- no resulta razonable abordar un análisis de constitucionalidad de un grupo de disposiciones legales o un conjunto de leyes
- III.3.