SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2005

Fecha: 26-Sep-2005

II.1.6. Por último, los arts. 27, 28, 29, 35 y 36 de la LP disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES AFP).- La administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)”.

“ARTÍCULO 35º (INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE LOS FONDOS de PENSIONES).- La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.

Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designará interventor con facultades de administración que serán especificadas en su ''designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de pensiones administrados y representados por esta última

Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2) Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá licitar la administración y representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada.

“ARTÍCULO 36º (DISOLUCIÓN).- La disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dispondrá la revocatoria de licencia y el traspaso de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, o la integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen”.