SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2005
Fecha: 26-Sep-2005
II.1.6. Por último, los arts. 27, 28, 29, 35 y 36 de la LP disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES AFP).- La administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)”.
“ARTÍCULO 35º (INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE LOS FONDOS de PENSIONES).- La intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.
Durante la intervención, la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros asume las facultades de la Junta General de Accionistas y designará interventor con facultades de administración que serán especificadas en su ''designación. En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones podrá revocar la licencia de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de pensiones administrados y representados por esta última
Si la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente en el territorio boliviano o si existen más de dos (2) Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá licitar la administración y representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada.
“ARTÍCULO 36º (DISOLUCIÓN).- La disolución de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) sólo procederá previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y por las causales establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dispondrá la revocatoria de licencia y el traspaso de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, o la integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen”.
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- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- II.1.1. Los arts. 5, 6, 7 y 8 de la LT, que disponen:
- II.1.2. Los arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la LEc, señalan lo siguiente:
- 4.
- Fragmento 8
- II.1.3. Los arts. 68, 69, 76 y 77 del CM, establecen lo siguiente:
- I.
- II.
- III.
- IV.
- II.1.6. Por último, los arts. 27, 28, 29, 35 y 36 de la LP disponen lo siguiente:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- toda ley
- la norma impugnada
- III.2.
- lo hace de manera singular
- no resulta razonable abordar un análisis de constitucionalidad de un grupo de disposiciones legales o un conjunto de leyes
- III.3.