SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
1)
En el informe escrito que corre de fs. 509 a 511, como en audiencia, Joaquín Hurtado Muñoz y Hugo Ernesto Teodovich, vocales del Tribunal Agrario Nacional, sostienen lo siguiente: 1) la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional actuó con plena jurisdicción y competencia al conocer y resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por el recurrente contra el Banco Santa Cruz S.A, emitiendo el Auto Nacional Agrario 047/2004, de 12 de agosto; 2) el Vocal Relator, Hugo Teodovich solicitó plazo complementario para presentar su proyecto de resolución, ampliación que fue concedida y esa decisión fue de pleno conocimiento de dicho vocal, prueba de ello es la presentación del proyecto y posterior emisión del fallo correspondiente dentro de término hábil; 3) el recurrente fue notificado el 20 de agosto de 2004 a horas 18:30 con el Auto Nacional Agrario 047/2004, de 12 de agosto, contra el que formuló recurso directo de nulidad que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante SC 138/2004, de 16 de diciembre, señalando que la actuación del Vocal Relator no amerita nulidad, al no estar viciado el Auto Nacional Agrario 047/2004, extremo que hace improcedente el amparo constitucional, dada la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional referida, en el marco del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) el actor acusa como infringido el art. 29 de la CPE, pero no indica en qué forma se lo ha transgredido, puesto que el Tribunal Agrario Nacional no ha usurpado competencia del Poder Legislativo, no ha alterado ni modificado Códigos, ni ha dictado reglamentos ni procedimientos judiciales; 5) la Sentencia de la acción interdicta solamente tiene cosa juzgada formal, pudiendo ser motivo de juicio ordinario mediante una acción de conocimiento, motivo por el que debe aplicarse lo previsto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 6) no han cometido acto ilegal ni incurrido en omisión indebida alguna; 7) el hecho de casar una Sentencia a través de un Auto Nacional Agrario, implica que el Tribunal Agrario Nacional debe emitir un fallo en la parte resolutiva, de manera que tenían que pronunciarse sobre la demanda, puesto que la casación significa que se va a dictar en la parte dispositiva una nueva decisión; 8) el actor fue notificado con el recurso de casación y tuvo oportunidad de reclamar por la supuesta insuficiencia de poder, pero no lo hizo. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- SC 1337/2003-R
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- III.3.
- en cuanto a que la solicitud de ampliación efectuada por el Vocal Relator, habría sido realizada fuera del término establecido por el art. 207 del CPC,
- III.4.
- casará la Sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio
- III.5.
- APRUEBA