SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

casará la Sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio

En ese sentido, el art. 274 del CPC dispone que el tribunal o juez casará la Sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error. La casación puede ser  parcial o total.

En el caso objeto de análisis, el representante del Banco  Santa Cruz S.A. planteó recurso de casación en la forma y en el fondo contra el fallo  de primer grado y, solicitó en forma expresa se pronuncie “Auto Agrario Nacional casando la sentencia recurrida declarándola IMPROBADA”. Es decir que su pedido fue para que el Tribunal Agrario Nacional case la Sentencia objeto de impugnación, y si bien utilizó mal la expresión al pedir que el Auto Nacional Agrario case el fallo de primer grado “declarándolo improbado”, cuando debió manifestar que se declare improbada la demanda, ello desde ningún punto de vista  significa que las autoridades judiciales recurridas hayan emitido una Resolución ultrapetita al  casar la Sentencia recurrida y declarar improbada la demanda, por cuanto el art. 274 del CPC manda al tribunal de casación que, cuando resuelva casar la resolución objetada en el recurso, se pronuncie en cuanto al fondo del  litigio, o sea que tiene la obligación impuesta por ley para manifestarse sobre la demanda porque la casación supone dejar sin efecto la decisión impugnada por el  recurrente, debiendo resolverse sobre la petición del demandante, caso contrario se dejaría en total incertidumbre a ambas partes del proceso.

Entonces, se constata que los vocales recurridos no cometieron acto ilegal alguno al emitir  el Auto Nacional Agrario 047/2004, de  12 de agosto, sino que  adecuaron su actuación a lo estrictamente indicado por el ordenamiento jurídico, lo cual determina, también en este aspecto, la improcedencia del amparo constitucional.