SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) el recurso fue interpuesto contra los recurridos pues ellos son los representantes del Concejo además que se está pidiendo la nulidad de la resolución que fue suscrita por ambos recurridos, por lo que deben responder por sus actos; el recurrente desconoce quienes suscribieron el acta de 31 de enero de 2005 porque pese a haberla solicitado se le negó la copia de dicha acta; b) la reconsideración no es un recurso, así ha sido determinado por el Tribunal Constitucional desde el año 2001, por lo tanto las autoridades recurridas no pueden señalar que no fue utilizada la reconsideración, puesto que no existe ese recurso.
El Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal recurridos, Antonio Majluf Morales y Ana Cristina Muñoz de Yánez, presentaron informe escrito (fs. 39 a 41) que fue ratificado y ampliado en audiencia señalando lo siguiente: a) la Resolución Municipal 12/2005 fue emitida por el Pleno del Concejo, con la disidencia de un solo Concejal, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados en el recurso de amparo únicamente sus personas, al haber sido emitida la resolución por todos los Concejales como se puede acreditar del acta 04/2005, de 31 de enero; b) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios legales de protección, en el presente caso se interpuso el amparo en forma directa, sin agotar las vías pertinentes de la Ley especial, ya que la norma prevista por el art. 22 de la LM dispone que el Concejo Municipal ha instancia de parte o del Alcalde Municipal por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales, lo que significa que el recurrente no ha agotado esa vía; c) el recurrente es médico especialista del Hospital de la ciudad de Santa Ana del Yacuma y no presta servicios como docente, el Estatuto del Médico Empleado aprobado por Resolución Ministerial 0120, de 20 de mayo de 1999 dispone en su art. 18 que los médicos empleados que sean designados Concejales Municipales serán declarados en Comisión sin goce de haberes por un tiempo máximo de una gestión de gobierno, pero el recurrente no realizó ese trámite; por otra parte el art. 26 de la LM dispone que el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, exceptuando la docencia, norma que es concordante con el art. 27 numeral 3 de la misma Ley. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR