SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
1)
En apelación los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2005 -ahora impugando- declararon la improcedencia del recurso y por ende confirmaron el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: 1) el imputado no desvirtuó los elementos de convicción respecto a su participación en el hecho denunciado; 2) el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP no fue desvirtuado subsistiendo la posibilidad de que en libertad influya negativamente en los otros coimputados o en los testigos del hecho, además como el proceso estaba en etapa investigativa podría destruir, ocultar o suprimir importantes elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento del caso; finalmente refiriéndose a las declaraciones juradas presentadas por el imputado señalaron que las mismas no tenían ningún valor al haber sido obtenidas sin al intervención del director de la investigación.
Del análisis de la Resolución impugnada se establece que la misma esta debidamente motivada y guarda congruencia con los agravios expresados en la apelación; no son como expresa el recurrente distintos y contrapuestos, al contrario, cumple con la exigencia del art. 124 del CPP; y más bien, en la Resolución los recurridos consideraron no sólo el Auto que rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva sino también el Auto que dispuso la detención preventiva del recurrente, dando de ese modo correcta aplicación a la previsión de los arts. 239.1 del CPP, en el Auto impugnado se hace referencia al peligro de obstaculización consideradas tanto en la Resolución que dispuso la detención preventiva como en la que negó la cesación de la detención preventiva, señalando luego de la valoración de la prueba, que por una parte, no se desvirtuó el hecho de que en libertad el imputado podría destruir, ocultar o modificar los elementos de prueba y, por otra, que la prueba presentada para desvirtuar el amedrentamiento al testigo presencial no era válida, por lo que esta situación también subsistía. Por consiguiente, la Resolución cuestionada por los recurrentes, se encuentra dentro de lo previsto por ley y no vulnera el derecho a la libertad de su representado, por lo que no es procedente otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- Henry Álvaro Pinto Dávalos y Mayra Pamela Ugarte León en representación sin mandato de Boris Echalar Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- defensa eficaz y oportuno para la protección de su derecho a la libertad física, pues el mismo
- III.2.
- III.3.
- 1)
- APRUEBA