SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

el  auto de vista dictado, podrá ser recurrido de nulidad en el término perentorio de cinco días, ante la Sala de Apelaciones y Consulta.

La normativa procesal penal militar respecto a los recursos, en el Título VI del Código de procedimiento penal militar, en su art. 203 dispone que el  auto de vista dictado, podrá ser recurrido de nulidad en el término perentorio de cinco días, ante la Sala de Apelaciones y Consulta. Por su parte, el art. 204 del CPPM, reconoce que el recurso de nulidad, procede contra todo auto de vista pronunciado en grado de apelación, en los casos determinados por ese Código y cuando haya expresa infracción de la ley; estableciendo que son causales de nulidad de obrados, que dan lugar a reposición, las siguientes: 1) falta de designación de defensor; 2) falta de nombramiento de intérprete; 3) falta de declaratoria de rebeldía y contumacia; 4) falta de lectura de la sentencia en audiencia pública; 5) falta de firmas de los miembros del Tribunal en las resoluciones y actas del debate; 6) falta de notificación legal al procesado con el auto cabeza de proceso y sentencia, y 7) falta de jurisdicción y competencia del tribunal del plenario (art. 205 del CPPM). Asimismo, el art. 207 del mismo cuerpo normativo, establece que el recurso de nulidad contendrá: especificación de motivos, cita de las leyes cuya violación se acusa o impugna, indicando en qué consiste, la manera cómo lo fueron y los folios del proceso donde constan. De igual manera, el art. 208, reconoce que el recurso de nulidad se interpondrá ante la Sala de Apelaciones y Consulta. El Presidente de ésta dictará auto de concesión ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo en el término de tres días, con citación y emplazamiento de partes; por lo que radicada la causa en la Sala de Casación y Única Instancia, el Presidente designará un vocal relator, quien dispondrá la francatura de obrados al fiscal y a las partes, para que, en el término de veinticuatro horas, fundamenten el recurso por escrito, no siendo permitido admitir mayores medios de prueba (art. 209 del CPPM). Devuelto el expediente se pasarán obrados al Auditor para que emita su dictamen en el término de tres días. Con el dictamen del Auditor General, el vocal relator formulará relación de lo actuado en el término de tres días. Cumplidas las referidas actuaciones, el Tribunal ingresará a sesión reservada para pronunciar resolución (art. 212 del CPPM); la misma que podrá ser:  1) de improcedencia: cuando se interpone fuera de término, sin personería legítima o cuando no se cumplieron los requisitos determinados por el art. 207; 2) declarando infundado el recurso: si se encuentra que no es evidente la violación de las leyes acusadas; 3) de casación: cuando se evidencia la violación o mala aplicación de leyes, en cuyo caso dictará nuevo fallo, y; 4) de anulación: hasta el vicio más antiguo. De lo que se evidencia que después del recurso de nulidad en el CPPM no está previsto el recurso de compulsa, es más ese recurso no existe dentro del ordenamiento penal militar.

En el caso que se examina, se tiene que en el proceso penal militar seguido contra  Gelafio Santiesteban Hurtado -ahora recurrente-, Orlando Vargas Ligerón, Rolando Rojas Aliendre, Miguel Alavi Llanos, Herlan Ticona Chuve y Juvenal Flores Rodríguez, se dictó sentencia declarativa de inocencia a favor del ahora recurrente, que en grado de apelación fue confirmada por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; resolución contra la cual, el Fiscal Militar y el Comandante General del Ejército constituido en parte civil, interpusieron recursos de nulidad; los que fueron rechazados por Auto de 15 de septiembre de 2004, dictado por el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, al considerar que no se sujetaban a derecho y no reunían las condiciones exigidas en los arts. 205, 206 y 207 del CPPM; a cuya consecuencia, mediante Auto de 20 de septiembre de 2004, se declaró la ejecutoria de la Sentencia de 31 de octubre de 2003 y; por otra parte, el Vocal relator por Auto de 22 de septiembre de 2004 declaró ejecutoriado el Auto de Vista 29/03 y su Auto de Complementación y Enmienda de 10 de septiembre de 2003. 

Sin embargo, es preciso hacer referencia que el 30 de septiembre de 2004, el Fiscal Militar fue notificado con el Auto de rechazo de los recursos de nulidad; por lo que el 1 de octubre de 2004, interpuso recurso de compulsa -no previsto en el ordenamiento jurídico penal militar- conjuntamente la parte civil, mereciendo el Auto de 4 de noviembre de 2004, en el que la Sala de Casación y Única del Tribunal Supremo de Justicia Militar, declaró legal la compulsa interpuesta; por lo que estando interpuesto el recurso de nulidad contra el Auto de Vista 29 de 8 de septiembre de 2004, se radicó la causa en la Sala de Casación y Única Instancia para conocimiento y resolución, designándose al respectivo vocal relator.

En cuanto al primer acto lesivo denunciado y referido a que las autoridades recurridas constituidas en Tribunal Supremo de Justicia Militar, declararon legal la compulsa contra el rechazo a los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Militar y Comandante General del Ejército contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia declarativa de inocencia que le fue favorable; es preciso recordar que respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, resuelto mediante la SC 752/2002-R, de 25 de junio, este Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En el caso que se analiza, aplicando la jurisprudencia glosada, se tiene que en el Auto de 4 de noviembre de 2004 (fs. 214 a 215) la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar -ahora recurrida-, expresamente señaló: “(…) con las facultades y atribuciones conferidas por ley, declara LEGAL la compulsa (…)”(sic), consecuentemente, no se evidencia que dicho tribunal hubiera justificado o expuesto los motivos y las normas legales que le faculten para resolver el recurso de compulsa planteado, por lo que al no existir la debida motivación, fundamentación y justificación, dicha resolución genera inseguridad jurídica, máxime si por una parte, dicha decisión  carece de fundamento jurídico razonable, además no esta sustentada en una atribución y una permisión prevista por la ley, y por otra parte, se trata de la interposición y trámite de un recurso de compulsa que no se encuentra previsto en el Código de procedimiento penal militar, resultando ser un recurso inexistente; por lo que el Tribunal recurrido en ningún momento podía dejar sin efecto la ejecutoria de la Sentencia, declarando por vías de hecho y no de derecho la legalidad de un recurso inexistente como el de compulsa, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del recurrente, por lo que habiendo sido instituido el recurso de amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, corresponde conceder el amparo, así como la tutela solicitada.