SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R

Sucre, 26 de septiembre de 2005

Expediente: 2005-11291-23-RHC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Martha  Rojas Álvarez

         

En revisión, la Resolución 113/2005, de 23 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza  Segunda de Sentencia  del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Francisco Ortiz Gonzáles contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia e igualdad de las partes, previstos en los arts. 7 inc. a), 9 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2005, cursante de fs. 4 a 7 vta., el recurrente asevera que actualmente se encuentra recluido en el penal de San Pedro  de la ciudad de La Paz a raíz del proceso penal seguido en su contra y la de otros a instancia del Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Alfredo Zeballos Molina, por los delitos de desacato, amenazas y coacción; proceso que cuenta con Sentencia ejecutoriada, no obstante existir una serie de irregularidades procedimentales que originan la nulidad de obrados, puesto que existe una citación de 30 de enero del 2002 mediante la cual se le ordenó a comparecer para que preste su declaración informativa en compañía de su abogado defensor; empero, esta diligencia fue corrida en la ciudad de La  Paz en la zona de San Pedro, cuando su domicilio es en la localidad de Apolo, tal y como figura en su cédula de identidad, existiendo una representación del investigador en sentido de que no fue habido y de que existía ocultación maliciosa, cuando jamás conoció del contenido de la denuncia al no haber sido notificado legalmente en su domicilio real, tampoco prestó su declaración informativa, menos fue notificado en forma personal o por edictos con la imputación formal, lo que le causó indefensión en la etapa preparatoria.

Señala que todos los antecedentes expuestos fueron confirmados por el mismo Fiscal, quien en la acusación formal presentada en su contra, mencionó que los imputados no pudieron ser habidos a efectos de ser citados para que presten su declaración informativa, así como para ser notificados con la correspondiente imputación formal, llevándose a cabo el juicio sin los requisitos legales y previos que se deberían  realizar en la etapa preparatoria y que fueron avalados por el Juez recurrido, quien mediante providencia de 18 de septiembre de 2002, radicó la causa y dispuso la notificación a la parte querellante a efectos de que presente la acusación particular, ordenando se notifique a la parte imputada; sin embargo, cursa una diligencia de citación, en la que el policía de la Policía Técnica Judicial (PTJ), manifestó que su persona fue citado, notificado y emplazado con la acusación fiscal correspondiente, pero cursa también un acta de desconocimiento  de domicilio por el cual el querellante jura que desconoce el domicilio y actual paradero de los imputados, disponiendo el Juez recurrido la citación de los imputados mediante edictos. El 15 de mayo de 2003, el Juez recurrido dictó Auto de apertura de juicio, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión para que se lleve a cabo el juicio oral, programado  para el 17 de junio de 2003, dictando el 21 del mismo mes y año la Sentencia 33/2003, mediante la cual se le condenó por el delito de desacato, sancionándolo con una pena privativa de libertad de 2 años a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas y daños a calificar, siendo absuelto por los demás delitos, con lo que demuestra que dicha condena emerge de un procesamiento indebido, producto de una indefensión provocada a raíz de innumerables vicios, encontrándose a la fecha condenado sin haber sido oído.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia e igualdad de las partes, previstos en los arts. 7 inc. a), 9 y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de  Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Sentencia dictada en  su contra, con  la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2005, conforme consta en el acta de fs. 13 a 16, sin la presencia de la autoridad recurrida ni del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los extremos de la demanda, señalando  que: 1) su patrocinado está siendo privado de su libertad por una sentencia de dos años, que inclusive de oficio pudo considerar la suspensión condicional de la pena; 2) no obstante de existir un desistimiento presentado por el querellante a su favor, el Juez recurrido expidió los mandamientos de aprehensión, siendo aprehendido para la audiencia de juicio, pero en dicha audiencia tampoco se le hizo conocer la denuncia, ni la acusación, sólo se dio lectura al Auto de apertura del proceso, concluyendo con la Sentencia condenatoria; 3) existen sentencias constitucionales que han establecido que por un acto nulo no puede invocarse la cosa juzgada; asimismo, la SC 1714/2003-R, señala que previa a la imputación formal debe tomarse la declaración del imputado, sentencias que fueron desconocidas por la autoridad recurrida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, mediante informe cursante a fs. 12, señaló que: a) dentro de la acción penal seguida  por el Ministerio Público y Jaime Alfredo Zeballos Molina contra el recurrente y otros por el delito de desacato y otros, en conocimiento de la acusación formal presentada por el Fiscal, radicada que fue la causa, por Auto de fs.4 fueron declarados rebeldes los tres acusados, por Auto de fs. 14 vta., dispuso se expida de aprehensión, conforme disponen los arts. 87 y 89 del Código de procedimiento penal (CPP); b) dictado el Auto de apertura del juicio, e instalada la audiencia de 17 de junio  de 2003, con la presencia del coacusado, ahora recurrente, quien fue conducido en calidad de aprehendido, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente. Apelada que fue dicha Sentencia, la Sala Penal Segunda, dictó Auto de Vista declarando improcedente  la apelación restringida; por lo que, en cumplimiento del art. 430 del CPP, se remitieron copias legalizadas al juez de ejecución para su cumplimiento, adjuntando el mandamiento de condena; c) los delitos por los que se juzgó al recurrente son de orden público siendo de competencia de su Juzgado, conforme el art. 53 inc.2) del CPP, toda vez que la pena privativa de libertad no sobrepasa los cuatro años, a cuya consecuencia, radicó la causa en consideración a la  acusación del Ministerio Público, siendo la etapa preparatoria una fase a cargo del Fiscal como director de las investigaciones y del Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene a su cargo la facultad del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para subsanar cualquier vicio que afectare dicha instancia. En el caso presente, se cumplió con la normativa legal  prevista en el procedimiento penal hasta culminar con la ejecución de sentencia y posterior remisión al Juez de la causa para su cumplimiento.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de  fs. 17 a 19, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el Ministerio Público notifique conforme a ley con la querella al recurrente, ordenando su libertad. Los fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: 1) de la lectura de la acusación, se evidencia que el Fiscal señaló que los imputados no pudieron ser habidos a efectos de ser citados para que presten su declaración informativa, así como para ser notificados con la imputación formal, extremos que no fueron considerados por la autoridad recurrida, menos  por el Juez de garantías que controló la realización de la etapa preparatoria, quien debió observar al Fiscal para que cumpla con la notificación personal o por cédula al recurrente; por lo que corresponde otorgar la tutela, en razón de que el recurrente no tomó conocimiento de las primeras actuaciones realizadas por el Ministerio Público; 2)  la autoridad recurrida incurrió en procesamiento indebido al haber dictado sentencia por el delito de desacato y haber absuelto por delitos que no fueron acusados, cuales son los delitos por amenazas y coacción, existiendo la línea jurisprudencial mediante la cual el Tribunal Constitucional anuló obrados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 15 de agosto de 2005, mediante Acuerdo Jurisdiccional 084/2005-Bis, de 12 de septiembre, de acuerdo con lo previsto por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 26 de septiembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra pronunciada dentro del término legalmente establecido.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Alfredo Zeballos Molina contra Hugo Francisco Ortiz Gonzáles (recurrente) y otros, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, el Fiscal de la causa, dispuso la citación del recurrente para que preste su declaración informativa el 4 de febrero de 2002, citación que fue representada por el investigador asignado al caso, en sentido de que el recurrente no pudo ser habido (fs. 3 Anexo).

II.2. El 18 de septiembre de 2002, el Fiscal presentó ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, acusación formal contra el recurrente por el delito de desacato (fs. 4 Anexo), habiendo el Juez recurrido radicado la causa mediante Auto de 19 de septiembre de 2002, disponiendo la notificación a la parte querellante para la presentación de la acusación particular y las pruebas de cargo, así como la notificación a la parte imputada (fs. 5 Anexo). El 11 de diciembre de 2002, el querellante presentó su acusación particular por los delitos de desacato, amenazas y coacción (fs. 7-8 Anexo), cursando diligencia de notificación, mediante cédula al recurrente y los otros imputados, dejada en la calle Rigoberto Paredes de la zona de San Pedro (fs. 9 Anexo). El 17 de febrero de 2003, el querellante solicitó notificación por edictos (fs. 10 Anexo), realizando el 19 de febrero de 2003, juramento de desconocimiento de domicilio de los imputados (fs. 10 Anexo).

II.3. El 24 de febrero de 2003, el Juez recurrido dispuso la citación de los imputados mediante edictos a efectos de que asuman defensa, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes (fs. 11-12 Anexo), cuya publicación fue realizada el 7 de marzo de 2003 (fs. 12 Anexo), siendo declarados rebeldes por Auto de 5 de abril de 2003 (fs. 14 vta. -15). El 15 de mayo de 2003, el Juez recurrido dictó Auto de apertura de juicio contra el recurrente y otros por los delitos de desacato, amenazas y coacción, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que sean conducidos a la audiencia de juicio (fs. 18 Anexo).

II.4. El 17 de junio de 2003, se celebró la audiencia de juicio oral con la presencia del recurrente, quien fue conducido en calidad de aprehendido, constando en el acta de dicha audiencia, que el recurrente respondió al interrogatorio del Ministerio Público y del querellante, interrogó a los testigos de cargo y formuló sus conclusiones (fs. 25-29 Anexo). El 21 de junio de 2003, se celebró la audiencia de lectura de la Sentencia, en la que el Juez recurrido dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor de la comisión del delito de desacato y absolviéndolo de los delitos de amenazas y coacción (fs. 34-37; 38).

II.5. El 31 de julio de 2003, el recurrente presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria (fs. 70 a 74 Anexo). El 29 de agosto de 2003, el querellante formuló desistimiento a favor del recurrente (fs. 78 Anexo), que fue aceptado por el Juez recurrido mediante providencia de 30 de agosto de 2003 (fs. 78 vta.). Solicitando el recurrente por memorial de 5 de septiembre de 2003, la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada para que se resuelva su apelación (fs. 81)

II.6. El 10 de diciembre de 2003, mediante Auto 283/03, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada (fs. 92-93 Anexo). Por providencia de 21 de abril de 2004, el Juez recurrido, ordenó se remitan copias autenticadas ante el Juez de ejecución penal, para la ejecución de la Sentencia, adjuntando mandamiento de condena contra el recurrente (fs. 102 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega detención y procesamiento indebidos, denunciando que el Juez recurrido, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de desacato y otros, dictó indebidamente Sentencia condenatoria, no obstante las irregularidades procesales cometidas, puesto que no fue notificado con la denuncia ni con la imputación formal presentada por el Fiscal, ni prestó su declaración informativa, omisiones que no fueron observadas por el recurrido. En consecuencia, corresponde verificar si los extremos denunciados resultan evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En principio, corresponde recordar que a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ha precisado los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus y su alcance protectivo, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, estableciendo que “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este orden, conforme concluyó la SC 619/2005-R, de 7 de junio, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido invocando lesiones al debido proceso, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso.

          En el caso en examen, de obrados se establece que hasta el momento en el que fue aprehendido el recurrente, no tuvo la oportunidad de asumir defensa, dado que recién se enteró del proceso seguido en su contra cuando fue privado de su libertad para ser conducido a la audiencia de juicio oral señalada dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, amenazas y coacción, circunstancia que determina la existencia de los presupuestos que ha establecido la SC 1865/2004-R, para que lo demandado sea analizado a través de esta acción tutelar ante el estado de indefensión en que estuvo el recurrente antes de su aprehensión, lo que hace necesario que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. A ese efecto, es preciso señalar que el recurrente, denuncia que la autoridad judicial recurrida, ha dictado Sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Alfredo Zeballos Molina, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, librando el mandamiento de condena, a raíz del cual se encuentra recluido en el penal de San Pedro, desconociendo que no fue debidamente notificado con la denuncia, ni con imputación formal y menos prestó su declaración informativa, habiéndose llevado a cabo un juicio sin que se hubiesen cumplido con los requisitos legales en la etapa preparatoria y que no fueron observados por el Juez recurrido.

Sobre el particular, resulta necesario mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y estructura del Código de procedimiento penal, ha determinado que el mismo se adhiere al sistema procesal moderno, pues busca el equilibrio entre la protección de los derechos y garantías y la eficacia en las tareas de defensa social, y en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estado orientada a buscar la armonía entre ambos fines. En ese orden, el entendimiento asumido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones. Así la Sentencia determinó que: “(…) aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP. (…) Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal (…)”.

Dentro de ese contexto, este Tribunal en la SC 760/2003-R, de 4 de junio, determinó que la “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. Por otra parte refiriéndose a los efectos de la imputación formal, señaló que ésta “De un lado, determina que el que hasta entonces era simple imputado, con la imputación formal adquiera la condición de procesado, con una estabilización o robustecimiento en su condición de parte que tenía desde el inicio del proceso; incrementa sus garantías procesales. De otro lado, determina la posible adopción de una serie de medidas cautelares sobre su persona y bienes. De ahí que, entre imputación formal y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad”.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al señalar que: “(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que no podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)” (SSCC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

         Siguiendo el mismo orden de razonamiento la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha señalado que “(…) los arts. 5 y y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”. Derechos que, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces y su respeto es una condición inexcusable. De acuerdo a lo anotado, la misma Sentencia Constitucional concluyó que “(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos”. Por ello, es que el misma normativa procesal ha previsto en el primer párrafo del art. 167 que "No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado." Dentro de ese contexto, el art. 168 de la misma normativa, determina que "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.". Cuya norma contenida en el art. 169, determina que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes, entre otros, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código.

Sobre la referidas normas, en la SC 600/2003-R, de 6 de mayo,

se determinó lo siguiente: “(…) del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación”.

Consiguientemente, de los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal se concluye que antes de la existencia de un juicio oral y público, es condición esencial para la actuación del ius puniendi del Estado, la imputación formal por parte del Fiscal, que determina el curso de la investigación tanto en su desarrollo como en su conclusión. En cuyo mérito no puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe una imputación, la que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho de defensa,  marcando el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que imprescindiblemente debe ser de conocimiento del imputado, para que éste ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, para cuyo objeto debe asegurarse que esa imputación sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; puesto  que no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, cuyo desconocimiento no puede ser desconocido, menos convalidado por los jueces y tribunales al tratarse de defectos absolutos, autoridades que están obligadas a velar por el respecto de estos derechos y garantías.

III.3. Los razonamientos jurisprudenciales glosados de manera sintetizada, son de    aplicación a la problemática que se analiza, en razón de que por los antecedentes procesales que informa el expediente, se constata que el recurrente no fue legalmente notificado con los actos iniciales que dieron lugar a la apertura de la investigación ni con la imputación formal presentada en su contra, por cuanto el Fiscal de la causa, dispuso la citación del recurrente para que preste su declaración informativa el 4 de febrero de 2002, citación que fue representada por el investigador asignado al caso, en sentido de que el recurrente no pudo ser habido, advirtiéndose, por otro lado, que en la misma acusación presentada el 14 de septiembre de 2002, el Fiscal de la causa aseveró que los imputados no pudieron ser habidos a efectos de ser citados para que presten declaración informativa, así como para ser notificados con la correspondiente imputación formal; por lo que, se evidencia que el recurrente no asumió defensa en la etapa preparatoria del proceso y no obstante esta omisión el Ministerio Público como el acusador particular presentaron la acusación contra el recurrente sin considerar que la imputación no fue de su conocimiento, y que por lo mismo, no se inició legalmente el proceso penal en su contra, lo que impedía a que se concluya con una acusación y se ingrese al juicio oral, por cuanto el recurrente recién tuvo la oportunidad de conocer el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Alfredo Zeballos Molina, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, cuando fue aprehendido a raíz de la orden librada por el Juez recurrido para que sea llevado a la audiencia de juicio oral, vale decir, que en absoluto estado de indefensión fue conducido directamente a esa audiencia; prueba de ello, es que presentada la acusación por parte del Ministerio Público y habiendo ordenado el Juez recurrido la citación de los imputados mediante edictos a efectos de que asuman defensa en el juicio oral, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes, cuya publicación fue realizada el 7 de marzo de 2003, siendo declarados rebeldes por Auto de 5 de abril de 2003. El 15 de mayo de 2003, el Juez demandado dictó Auto de apertura de juicio contra el recurrente y los otros imputados, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que sean conducidos a la audiencia de juicio, y siendo aprehendido el recurrente con tal objeto, fue llevado directamente a la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de junio de 2003, que culminó en la misma fecha con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de dos años de reclusión por el delito de desacato, sin que el recurrente hubiese podido asumir defensa, presentando sus pruebas de descargo y cuanto elemento probatorio hubiese considerado pertinente para defenderse; y si bien es cierto que en condiciones normales el imputado debe impugnar y denunciar la vulneración de los derechos y garantías que se le hubieren causado dentro del proceso, no es menos evidente, que en el caso en examen, el recurrente no tuvo esa oportunidad hasta antes de ser aprehendido, puesto que no tuvo la ocasión de ofrecer ninguna prueba ni plantear incidente alguno al haberse iniciado y tramitado el proceso sin su conocimiento.

Por otra parte, de los mismos antecedentes, se advierte que el Juez recurrido  al tramitar el juicio oral y dictar sentencia condenatoria en contra del procesado -hoy recurrente- sin haberle otorgado la más mínima posibilidad para ofrecer su prueba de descargo, convalidó los defectos absolutos denunciados. A ello se suma, que habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación restringida ésta fue declarada improcedente mediante Auto 283/03, de 10 de diciembre 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmando la Sentencia apelada, lo que originó a que  por providencia de 21 de abril de 2004, el Juez recurrido, ordene se remitan copias autenticadas ante el Juez de ejecución penal, para la ejecución de la Sentencia, adjuntado mandamiento de condena contra el recurrente, el que fue ejecutado y por cuya causa fue recluido en el Penal de San Pedro; consiguientemente, está también demostrado que el Tribunal de alzada -si bien no fue recurrido-, no cumplió con el deber de revisar aún de oficio, si en la tramitación del proceso se cumplieron con las formas establecidas por ley y se respetaron derechos y garantías fundamentales, conforme señala la SC 593/2004-R, de 22 de abril, que determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las omisiones denunciadas no suponen simples defectos sino que demuestran que se está frente a defectos absolutos que lesionaron el derecho fundamental de defensa del recurrente y la garantía del debido proceso del reconocido por el art. 16.II y IV constitucional, normas que determinan nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, lo que supone la prohibición de la imposición de toda sanción sin defensa, razones que al darse en el caso que se examina hacen viable la tutela demandada.

Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 113/2005, de 23 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

 MAGISTRADA

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