SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones

Sobre el particular, resulta necesario mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y estructura del Código de procedimiento penal, ha determinado que el mismo se adhiere al sistema procesal moderno, pues busca el equilibrio entre la protección de los derechos y garantías y la eficacia en las tareas de defensa social, y en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estado orientada a buscar la armonía entre ambos fines. En ese orden, el entendimiento asumido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones. Así la Sentencia determinó que: “(…) aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP. (…) Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal (…)”.

Dentro de ese contexto, este Tribunal en la SC 760/2003-R, de 4 de junio, determinó que la “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”. Por otra parte refiriéndose a los efectos de la imputación formal, señaló que ésta “De un lado, determina que el que hasta entonces era simple imputado, con la imputación formal adquiera la condición de procesado, con una estabilización o robustecimiento en su condición de parte que tenía desde el inicio del proceso; incrementa sus garantías procesales. De otro lado, determina la posible adopción de una serie de medidas cautelares sobre su persona y bienes. De ahí que, entre imputación formal y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad”.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al señalar que: “(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que no podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)” (SSCC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).