SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.3.
III.3. Los razonamientos jurisprudenciales glosados de manera sintetizada, son de aplicación a la problemática que se analiza, en razón de que por los antecedentes procesales que informa el expediente, se constata que el recurrente no fue legalmente notificado con los actos iniciales que dieron lugar a la apertura de la investigación ni con la imputación formal presentada en su contra, por cuanto el Fiscal de la causa, dispuso la citación del recurrente para que preste su declaración informativa el 4 de febrero de 2002, citación que fue representada por el investigador asignado al caso, en sentido de que el recurrente no pudo ser habido, advirtiéndose, por otro lado, que en la misma acusación presentada el 14 de septiembre de 2002, el Fiscal de la causa aseveró que los imputados no pudieron ser habidos a efectos de ser citados para que presten declaración informativa, así como para ser notificados con la correspondiente imputación formal; por lo que, se evidencia que el recurrente no asumió defensa en la etapa preparatoria del proceso y no obstante esta omisión el Ministerio Público como el acusador particular presentaron la acusación contra el recurrente sin considerar que la imputación no fue de su conocimiento, y que por lo mismo, no se inició legalmente el proceso penal en su contra, lo que impedía a que se concluya con una acusación y se ingrese al juicio oral, por cuanto el recurrente recién tuvo la oportunidad de conocer el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y la acusación particular de Jaime Alfredo Zeballos Molina, por la presunta comisión del delito de desacato y otros, cuando fue aprehendido a raíz de la orden librada por el Juez recurrido para que sea llevado a la audiencia de juicio oral, vale decir, que en absoluto estado de indefensión fue conducido directamente a esa audiencia; prueba de ello, es que presentada la acusación por parte del Ministerio Público y habiendo ordenado el Juez recurrido la citación de los imputados mediante edictos a efectos de que asuman defensa en el juicio oral, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes, cuya publicación fue realizada el 7 de marzo de 2003, siendo declarados rebeldes por Auto de 5 de abril de 2003. El 15 de mayo de 2003, el Juez demandado dictó Auto de apertura de juicio contra el recurrente y los otros imputados, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que sean conducidos a la audiencia de juicio, y siendo aprehendido el recurrente con tal objeto, fue llevado directamente a la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de junio de 2003, que culminó en la misma fecha con el pronunciamiento de Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de dos años de reclusión por el delito de desacato, sin que el recurrente hubiese podido asumir defensa, presentando sus pruebas de descargo y cuanto elemento probatorio hubiese considerado pertinente para defenderse; y si bien es cierto que en condiciones normales el imputado debe impugnar y denunciar la vulneración de los derechos y garantías que se le hubieren causado dentro del proceso, no es menos evidente, que en el caso en examen, el recurrente no tuvo esa oportunidad hasta antes de ser aprehendido, puesto que no tuvo la ocasión de ofrecer ninguna prueba ni plantear incidente alguno al haberse iniciado y tramitado el proceso sin su conocimiento.
Por otra parte, de los mismos antecedentes, se advierte que el Juez recurrido al tramitar el juicio oral y dictar sentencia condenatoria en contra del procesado -hoy recurrente- sin haberle otorgado la más mínima posibilidad para ofrecer su prueba de descargo, convalidó los defectos absolutos denunciados. A ello se suma, que habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación restringida ésta fue declarada improcedente mediante Auto 283/03, de 10 de diciembre 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmando la Sentencia apelada, lo que originó a que por providencia de 21 de abril de 2004, el Juez recurrido, ordene se remitan copias autenticadas ante el Juez de ejecución penal, para la ejecución de la Sentencia, adjuntado mandamiento de condena contra el recurrente, el que fue ejecutado y por cuya causa fue recluido en el Penal de San Pedro; consiguientemente, está también demostrado que el Tribunal de alzada -si bien no fue recurrido-, no cumplió con el deber de revisar aún de oficio, si en la tramitación del proceso se cumplieron con las formas establecidas por ley y se respetaron derechos y garantías fundamentales, conforme señala la SC 593/2004-R, de 22 de abril, que determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las omisiones denunciadas no suponen simples defectos sino que demuestran que se está frente a defectos absolutos que lesionaron el derecho fundamental de defensa del recurrente y la garantía del debido proceso del reconocido por el art. 16.II y IV constitucional, normas que determinan nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, lo que supone la prohibición de la imposición de toda sanción sin defensa, razones que al darse en el caso que se examina hacen viable la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en forma concurrente
- III.2.
- preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones
- de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.".
- III.3.
- APROBAR