SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones

Ahora bien, este derecho fundamental ha sido recogido por el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), cuando señala que toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones; de cuya norma se infiere que el plazo para dar respuesta por parte de los gobiernos municipales debe ser reglamentado por los propios Gobiernos Municipales en ejercicio de la autonomía municipal; empero, de no hacerlo así, regirán las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento con carácter supletorio, así lo prevé el art. 71 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo) (SC 1638/2004-R, de 11 de octubre); por lo que el plazo para otorgar respuesta, conforme al inc. g) del art. 71 mencionado no deberá pasar de veinte días.

Así sobre el tema de aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo Reglamentario, respecto al plazo para otorgar respuesta, cuando se invoca el derecho fundamental a formular peticiones ante la inexistencia de norma que lo regule, la  SC 0697/2005-R, de 21 de junio, señaló que ”(...)cabe recordar que el derecho a la petición requiere respuesta oportuna dentro del término de ley; empero, en el caso en estudio no existe una norma que otorgue un plazo que pueda materializar la "oportunidad" de la respuesta a la solicitud del recurrente; por lo que en forma razonable se debe acudir a los plazos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares. A ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta”.