SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso de examen, se tiene que a raíz de que el ex Alcalde del Municipio de LLallagua agradeció los servicios del recurrente, éste mediante memorial presentado el 18 de enero de 2005, solicitó a la autoridad recurrida reconocimiento como funcionario de carrera administrativa, por cuanto -a decir suyo- ingresó a ese cargo por concurso de méritos y examen de competencia; empero, sin hacer seguimiento ni exigir respuesta a su solicitud, inmediatamente de cumplido el plazo de veinte días que tenía la autoridad recurrida para emitir respuesta, conforme lo establecido por el art. 71 inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, impetró respuesta a dicha solicitud recién el 12 de febrero de 2005, reiterando la misma el 21 de febrero del mismo año, es decir, que conforme a la jurisprudencia glosada el actor no demostró que exigió respuesta en tiempo oportuno, por el contrario, de los antecedentes se establece que si bien reiteró su petitorio en dos oportunidades lo hizo discontínua y esporádicamente, por lo que si bien es evidente que se advierte dilación en la respuesta; empero, no es menos evidente, que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su solicitud, en procura de obtener respuesta a sus pretensiones.

Por otra parte, debe considerarse además que el derecho de petición se ve lesionado cuando no existe respuesta alguna, lo que no ha acontecido ahora, en razón de que mediante Informe de 28 de febrero de 2005,  emitido por el asesor jurídico, Rafael Cachi, a la autoridad recurrida con copia al recurrente, se respondió a las solicitudes impetradas por este último, cuyo contenido puede o no ser el correcto, pero ello, no significa que pueda tenerse por violado el derecho de petición al darse una respuesta negativa o imprecisa, pues este derecho en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva o satisfactoria para el peticionante, conforme se tiene señalado; respuesta que como se evidencia, según las fotocopias legalizadas del Libro de registro de correspondencia recibida y expedida del Gobierno Municipal de LLallagua (fs. 40 vta.) no fue de conocimiento del actor, porque éste no se apersonó a la secretaría del despacho de la autoridad recurrida, como era su deber, para notificarse con la respuesta a su solicitud, no obstante haber señalado en sus memoriales como domicilio la secretaría de dicho despacho, toda vez que  conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de examen, las notificaciones serán practicadas en el lugar que se haya señalado expresamente como domicilio para el efecto; extremos que también determinan la improcedencia del amparo solicitado.