SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Mixto y Sentencia de la localidad de LLallagua, del departamento de Potosí mediante Resolución 2/2005 de 10 de marzo, cursante de fs. 46 vta. a 49, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con el fundamento de que la última solicitud del actor fue respondida el 28 de febrero de 2005 por Rafael Cachi, Asesor Legal de la Alcaldía, conforme se verifica por el Libro de registro de escritos, oficios y comunicaciones presentados a la máxima autoridad ejecutiva, el que se presume fidedigno aunque no consta ninguna firma de recepción; evidenciándose que el actor no acudió a la Secretaría del despacho del recurrido para obtener dicha respuesta no obstante que en sus memoriales señaló ese como su domicilio; máxime si la respuesta es anterior a la interposición de este recurso; siendo improcedente el amparo por la causal prevista en el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno
- Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones
- III.2.
- APROBAR