SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

a)

En el informe escrito que corre de fs. 84 y 85, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Eduardo Gómez Rojas, sostiene que: a) el amparo planteado es una “diatriba maliciosa” con el afán de interferir la ejecución de una sentencia ejecutoriada; b) el 16 de octubre de 2003, conminó para que los recurrentes se presenten a reconocer como suyas las firmas de los documentos, o sea que desde entonces, ha pasado un año y siete meses, de forma que el amparo no cumple con el principio de oportunidad; c) si los actores no están conformes con la Sentencia del proceso ejecutivo, tienen la vía ordinaria para efectuar su reclamo; y d) la oportunidad para impugnar el decreto de admisión de la medida preparatoria también precluyó cuando dejaron vencer el plazo para presentarse a reconocer sus firmas y rúbricas. Solicita se declare improcedente el recurso.

Por su parte los vocales co-recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 86 a 87,  manifiestan lo siguiente: A) al declarar, en la apelación formulada contra la Sentencia del proceso ejecutivo, probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, planteada por los recurrentes, se les dio la razón parcialmente, pero lo que manifiestan en cuando a la competencia no es evidente dado que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de acuerdo al numeral 6 del art. 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces de instrucción en lo civil tienen competencia para conocer en la vía voluntaria dichos actos, sin consideración de la cuantía, lo que ha ocurrido en el presente caso; B) el hecho de presentarse la demanda ejecutiva  ante el juez de partido para el cobro de la documentación reconocida ante el juez instructor, no está prohibido por ninguna norma; y C) los actores están equivocados al decir que se violó el art. 7 del CPC, puesto que el reconocimiento de firmas no es una demanda, sino una medida preparatoria, de modo que al interponerse la demanda ejecutiva por un monto superior a Bs80.000.- se abre la competencia del juez de partido; D) no se ha producido indefensión, vulneración de la seguridad jurídica ni del debido proceso. Piden se deniegue el amparo constitucional, con costas y multa.

El abogado de José Mamerto Durán Natusch indicó que: a) este amparo es improcedente respecto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas porque ha sido planteado después del plazo de seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional; y b) los recurrentes pueden acudir al proceso ordinario para revertir la sentencia del juicio ejecutivo. Solicita se declare la improcedencia del recurso. 

Los actores arguyen que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que: a) se tramitó la medida preparatoria de demanda ante un juez incompetente en razón de la cuantía, lo que no fue observado por la Jueza de segunda instancia; b) el demandante pidió la declaratoria en mora ante el juez de partido con los documentos reconocidos ante juez instructor y aquella autoridad le dio curso; c) en el proceso ejecutivo plantearon varias excepciones que en sentencia fueron declaradas improbadas sin ser valoradas, y en apelación, sólo una fue considerada y declarada probada, sin analizar las demás, ni citar norma legal alguna en que se fundamente su rechazo. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.