SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

además de que no valoraron las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título, pese a que dichas excepciones fueron demostradas, extremos, que conforme al razonamiento expuesto en el punto anterior, no son materia justiciable en materia de amparo,

(...) en el caso planteado. el recurrente, en la mayor parte de sus fundamentos, denuncia que las autoridades demandadas no habrían tenido en cuenta que su persona como representante de la Sociedad coactivada, no tenía autorización para celebrar el contrato de préstamo ni para renunciar al trámite del proceso ejecutivo, además de que no valoraron las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título, pese a que dichas excepciones fueron demostradas, extremos, que conforme al razonamiento expuesto en el punto anterior, no son materia justiciable en materia de amparo, pues su análisis corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de modo que en cuanto a ello, este Tribunal no va ha pronunciarse y menos otorgar tutela, así ya se ha establecido en diferentes fallos, tales como las SSCC 95/2003, 204/2003 y 710/2003-R, donde se expresó que la no valoración o la valoración incorrecta de lo alegado por las partes y de las pruebas, son cuestiones de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, limitándose la competencia del juez o tribunal de amparo únicamente a la protección de los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, los recurrentes reclaman que en el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, plantearon varias excepciones que en Sentencia fueron declaradas improbadas sin ser valoradas, y en apelación, sólo una fue considerada y declarada probada, sin analizar las demás, ni citar norma legal alguna en que se fundamente su rechazo. Ante las alegaciones de los recurrente, este Tribunal deja sentado dos aspectos; el primero, en sentido de que no puede ingresar a examinar ni valorar las excepciones que formularon en el proceso ejecutivo por ser ella una competencia privativa de la justicia ordinaria, debiendo aplicarse la jurisprudencia anotada precedentemente, -seguida en la SC 1237/2004-R y otras-; y el segundo, relativo a que en el Auto de Vista 063/05, de 3 de mayo de 2005, los vocales co-recurridos fundamentaron su decisión en  normas legales aplicables al caso sometido a su conocimiento, sin que sea evidente la omisión acusada, todo lo que determina la improcedencia del amparo y, por ende, la necesidad de denegar su concesión.