Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R
Fecha: 09-Ene-2006
III.3.
III.3. De otro lado, el art. 134.1 de la LOJ atribuye a los jueces de partido en lo civil, la facultad de: “...conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años”.
Cabe dejar claro que en el expediente de amparo no cursa la oposición que habrían presentado los recurrentes contra la intimación a cancelar la deuda y el apercibimiento de declaratoria en mora, como tampoco la decisión de la autoridad judicial, la apelación que se habría planteado, ni la determinación asumida en segunda instancia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 15
- que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria.
- además de que no valoraron las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título, pese a que dichas excepciones fueron demostradas, extremos, que conforme al razonamiento expuesto en el punto anterior, no son materia justiciable en materia de amparo,
- APRUEBA