SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Gobierno Municipal se ha arrogado la facultad de interpretar el art. 120 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que corresponde sólo al Tribunal Constitucional; b) tampoco es competencia del Municipio dictar normas que reglamenten la ley o que distorsionen su contenido, a más de ser una prohibición a la ciudadanía el emplazamiento de una estación de servicio, reservándose la Alcaldía  el derecho de lucro, aspecto que desvirtúa la función de esa institución; c) la OM 059/2004 debe ser anulada y restituido el trámite de aprobación de planos hasta  emitir la Resolución Municipal pertinente; d) el proyecto consta de la estación de servicio y de un hotel, que va a contar con salón de conferencias, sala de audiovisuales, que contribuyen al fomento de la educación y la cultura, de modo que no puede dejarse de lado este esfuerzo de la empresa privada; e) debe considerarse que el art. 111 de la LM, permite al Gobierno Municipal, crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras y prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al sistema de regulación sectorial;  f) para la construcción de la estación de servicio se han cumplido todos los requisitos señalados en el Reglamento para construcción y operación de tales estaciones; g) las Ordenanzas Municipales son instrumentos legales que están por debajo de la Constitución, el Código Civil, el Código de Comercio y del “Reglamento de Hidrocarburos” (sic).

Tanto en el informe escrito que sale de fs. 66 a 69, como en audiencia, las autoridades recurridas, por medio de sus apoderados, sostienen lo siguiente: a) la propiedad debe cumplir una función social, la propia Constitución establece que el uso que se haga de ella no puede ser perjudicial al interés colectivo, lo que evidencia que se subordina el interés general frente al interés individual; b) la Ley de Municipalidades indica dos clases de limitaciones al derecho de propiedad, las servidumbres y las restricciones administrativas, y en el caso de la OM 059/2004, se hace referencia a la última situación, razón por la que la dueña debe hacer uso del inmueble dentro de las limitaciones establecidas, o puede transferirlo, al margen que en este tipo de  limitaciones la ley no establece obligación alguna de la Alcaldía a un resarcimiento económico; c) el Gobierno Municipal, sorteando una serie de  dificultades económicas, ha adquirido seis hectáreas de terreno para la construcción de su nueva y moderna terminal de buses, ya que urbanísticamente no pueden entrar vehículos de alto tonelaje, como flotas o buses, al centro de la ciudad y tampoco estaciones de servicio, que son altamente inflamables, y por todo ello  quiere construir una, lo que no significa que entra en competencia con la empresa privada; d) la recurrente no indicó que la aprobación de planos era para hotel y  estación de servicio, como se constata de los memoriales de 9 de enero y 17 de mayo de 2004; e) la OM 059/2004 no ha sido promulgada específicamente contra la actora, sino que responde a la planificación urbana; f) el plano de urbanización al que corresponde la propiedad de la recurrente, ubicada en la urbanización Potosí Golf Club, desde el momento de su aprobación por Resolución Municipal Administrativa 876/2003, de 15 de septiembre, cuenta con áreas específicas para vías, equipamientos, áreas verdes y áreas residenciales, sin que se pueda discrecionalmente cambiar el uso de las mismas ni el Gobierno Municipal puede hacerlo porque sus actos serían nulos; g) la Ordenanza Municipal impugnada establece limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en un radio de 1.5 Km2. en torno a la nueva terminal de buses, son restricciones administrativas a todos quienes poseen inmuebles dentro de dicho radio; h) hasta antes de la promulgación de la citada Ordenanza, la recurrente no inició el trámite administrativo sobre la autorización de construcción de una estación de servicio de combustible y un hotel, sólo pidió inscripción y aprobación de planos, lo que no es permitido puesto que cuando se trata de negocios que funcionan, lógicamente, en determinada estructura, se tiene que solicitar autorización, pero la actora en su memorial de 17 de mayo de 2004 pidió cambio de uso de suelo para la aprobación de un proyecto de hotel, sin mencionar absolutamente nada sobre la estación de servicio; i) la Jefatura de Catastro, mediante nota de 21 de julio de 2004, dirigida al Presidente de la Comisión Jurídica, ha señalado que la propiedad de María de los Ángeles Ortega Chungara, es estrictamente residencial, lo que implica que se requiere de una Resolución Municipal que autorice el cambio de uso de suelo que “obviamente no podría haberse viabilizado” (sic), conforme se puede evidenciar por la certificación de la responsable de la Jefatura de Trámites Internos; j) no existe Resolución Municipal que apruebe  los planos y de autorización para la construcción de la estación de servicio de combustible y de un hotel colindante, o sea que no es cierto que el trámite se encuentre concluido como insiste la recurrente; k) por Resolución Municipal 014/2005, de 21 de marzo, el Gobierno Municipal ha resuelto rechazar la solicitud de la recurrente de dejar sin efecto la OM 059/2004; l) la actora podía impugnar la Ordenanza citada mediante el proceso contencioso administrativo, pero no lo ha hecho; m) la alcaldía jamás se opone ni se va a oponer cuando la empresa privada quiera hacer proyectos, siempre que éstos se adecuen a las normas urbanísticas, y si bien la recurrente asegura que ha invertido fuertes sumas de dinero, no toma en cuenta que la Alcaldía también lo hace pero buscando el bien común y el adelanto de toda la ciudad, en cuyo mérito está construyendo la nueva terminal de buses; y n) en ningún momento se han desconocido los derechos de la recurrente. Piden se declare “infundado” el amparo constitucional.