SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente: 2005-13032-27-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 003/2005 cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Enrique Moya Rocha contra Angel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Oscar Ortiz Vargas, Juez de Instrucción Mixto de Tarata y Walter Flores Suaznabar, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de noviembre de 2005 (fs. 8 y vta.), el recurrente afirma que no es posible ordenar la aprehensión del imputado, sin previa citación formal, tampoco imponer la medida cautelar personal de detención, sin que exista pedido fundamentado del Fiscal, peor aún cuando esa medida no es procedente. En el caso de su representado el Fiscal recurrido ordenó su aprehensión sin citarlo previamente y, lo que es peor, la autoridad jurisdiccional co-recurrida dispuso la cruel medida de detención preventiva, sin cumplir con el mandato de los arts. 233, 226 y 303 del Código de procedimiento penal (CPP), en cuya virtud el imputado apeló de dicha Resolución, siendo resuelto el recurso por la Sala Penal Tercera, que en forma precipitada y con error confirmó la Resolución impugnada, a cuya consecuencia su representado es víctima de actividad procesal defectuosa que atenta al debido proceso y que derivó en la injusta e ilegal detención.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente considera que se vulneró el derecho a la libertad física.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de hábeas corpus contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Walter Flores Suaznabar, Fiscal Adjunto y Oscar Ortiz Vargas, Juez de Instrucción Mixto de Tarata, solicitando se declare procedente, en consecuencia se ordene su inmediata libertad, sin costas ni condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública de hábeas corpus realizada el 6 de diciembre de 2005 (fs. 55 a 56), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y añadió que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión sin que concurran las circunstancias previstas por ley menos fundamentó la resolución. Cuando se reclamó este hecho ante el Juez cautelar el mismo hizo caso omiso de su petitorio, más bien ordenó su detención preventiva, Resolución que al ser apelada se radicó en la Sala Penal Tercera instancia que hasta la fecha no devolvió el cuadernillo de investigaciones al Juzgado motivo por el que no hay donde tramitar su libertad, por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado procedente, dejando sin efecto la Resolución del Juez cautelar y de la Sala Penal Tercera, sin costas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, Walter Flores Suaznabar, en audiencia informó que libró mandamiento de aprehensión con la facultad conferida por el art. 226 del CPP debido a que el recurrente es con probabilidad autor del delito de asesinato de dos personas ocurrido en Arbieto, puesto que el mismo fue identificado junto a otra persona que guarda detención por testigos del hecho. Aclaró que el imputado no estaba detenido por la gravedad del hecho sino porque no acreditó tener familia, domicilio y trabajo.
Por su parte, Oscar Ortiz Vargas, Juez de Instrucción Mixto de Tarata en su informe escrito que corre de fs. 47 a 48, sostuvo que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares planteó el incidente de actividad defectuosa al no haber actuado el Fiscal conforme a la previsión del art. 226 del CPP, afirmando que no fue citado previamente de comparendo, incidente que rechazó en la misma audiencia al considerar que el Fiscal observó la previsión del art. 226 del CPP puesto que existían suficientes indicios para sostener que el imputado era con probabilidad el autor del hecho por el que se le juzgaba, el delito imputado tenía una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años, existían elementos de convicción para sostener que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a que existía y existe un pacto de silencio entre los habitantes de la población. En cuanto a su determinación de ordenar la detención preventiva del imputado emerge de la estricta aplicación de la previsión contenida en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho que se juzga al haber sido reconocido durante un desfile identificativo por los dos policías que tuvieron intervención en la acción directa además existen elementos de convicción de que el imputado no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad ya que existe un pacto de silencio entre los involucrados en el hecho. En cuanto al peligro de fuga consideró el hecho de que el imputado no demostró objetivamente en audiencia tener un domicilio o residencia conocida, pues si bien acompañó un certificado de matrimonio no acreditó tener domicilio establecido, considerando en consecuencia que su actuación estuvo encuadrada en la ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Los vocales correcurridos no concurrieron a la audiencia pese a su legal citación ni presentaron informe.
I.2.3. Resolución
La Resolución 003/2005 cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada el 6 de diciembre, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la detención de Enrique Rocha Moya fue ordenada por el Juez de Instrucción Mixto de Tarata, autoridad competente para el efecto, pudiendo dicha Resolución ser modificada, confirmada o revocada, no habiéndose agotado las vías legales correspondientes antes de la interposición del presente recurso; 2) sobre la pretensión del recurrente de que se otorgue libertad a su representado al existir un mandamiento de aprehensión expedido ilegalmente por el Fiscal, este Tribunal de garantías no es la instancia idónea para satisfacer dicha demanda puesto que la misma fue interpuesta como incidente ante el Juez Cautelar, quien rechazó la misma, determinación que pudo ser apelada en la vía incidental a efecto de resolverse en segunda instancia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante orden de aprehensión de 18 de agosto de 2005, el fiscal Williams Bellido Sejas ordenó a cualquier funcionario o autoridad policial aprehenda y conduzca a Enrique Rocha Moya, a las oficinas de la Fiscalía, por ser necesaria su presencia para responder por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 4).
II.2. Enrique Rocha Moya prestó declaración informativa el 10 de noviembre de 2005 a horas 16:00 (fs. 11-12); al día siguiente fue sometido a desfile identificativo, actuado al que concurrió su abogado y el Fiscal ahora recurrido, habiendo sido reconocido por tres funcionarios policiales (fs. 14-16).
II.3. Mediante memorial presentado a horas 11:00 del 11 de noviembre de 2005, el Fiscal imputó formalmente al recurrente la supuesta comisión del delito de asesinato y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 17-19), en cuya virtud el Juez de Instrucción correcurrido mediante decreto de la misma fecha señaló audiencia para la consideración de la medida cautelar para ese mismo día a horas 11:55 (fs. 20).
II.4. En la audiencia de consideración de medidas cautelares el abogado del recurrente planteó el incidente de actividad defectuosa denunciando que el Fiscal no observó la previsión del art. 226 del CPP, puesto que no se citó al imputado expidiéndose directamente el mandamiento de aprehensión, incidente rechazado por el Juez de Instrucción, al considerar que el Fiscal observó la previsión del art. 226 del CPP.
En el mismo actuado la autoridad judicial ordenó la detención preventiva del representado del recurrente, bajo los siguientes fundamentos: 1) el imputado era con probabilidad autor del hecho que se le imputaba puesto que fue reconocido por testigos en un desfile identificativo; 2) la existencia de riesgo de fuga ante el hecho de que el imputado no acreditó objetivamente tener domicilio; 3) la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad por existir un pacto de silencio de los pobladores de Arbieto (fs. 27-28); en cuya virtud en la misma fecha se emitió el mandamiento de detención preventiva (fs. 31).
II.5. A través del decreto de 15 de noviembre de 2005 (fs. 33), la Sala Penal Tercera señaló audiencia para el 18 del mismo mes y año a horas 16:45 para considerar y resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 11 de noviembre de 2005. No existe constancia de actuados posteriores ni del Auto de Vista que supuestamente confirmó la actuación del Juez de Instrucción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente manifiesta que las autoridades recurridas han atentado contra su derecho a la libertad física, en razón de que: 1) el Fiscal ordenó su aprehensión sin cumplir la previsión del art. 226 del CPP, pues libró directamente el mandamiento de aprehensión sin haberlo citado previamente; 2) el Juez de Instrucción en lo Penal correcurrido pese a haberse observado la ilegal actuación del Fiscal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa rechazó el mismo y ordenó su detención preventiva, sin que concurran los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; 3) los vocales de la Sala Penal Tercera en forma precipitada confirmaron el Auto de detención preventiva. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción y la Resolución que confirmó esa determinación pronunciada por los correcurridos vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, corresponde examinar y determinar si la aprehensión del representado del recurrente observó las normas legales en vigencia, con el fin de determinar si la misma fue conforme a derecho y si el Juez recurrido tenía la obligación de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión practicada.
III.1.1. Sobre la facultad de aprehensión
El art. 9.I de la CPE, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio.
III.1.2. Sobre la problemática en análisis, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, estableció: “…que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.
III.1.3.En el caso analizado, si bien la aprehensión del imputado se ampara en la previsión del art. 226 del CPP no existe la resolución debidamente fundamentada que justifique la concurrencia de las circunstancias exigidas por la norma citada, requisito de inexcusable cumplimiento. En consecuencia, se constata que el Fiscal Adjunto recurrido, dispuso ilegalmente la aprehensión del imputado; dado que, al no existir la resolución escrita debidamente motivada no se cumplió con la exigencia formal para proceder a dicha aprehensión, incurriendo en una aprehensión ilegal.
III.2. Sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión por parte del Juez cautelar
III.2.1. La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 826/2004-R, de 27 de mayo, ha señalado: “… que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen”.
Conforme a ello, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha establecido que: “… los arts. 5 y y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.
Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido.
De acuerdo a lo anotado, al juez no puede convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
III.2.2. En el caso analizado, se constata que en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 11 de noviembre de 2005, el abogado impugnó la aprehensión ilegal sufrida por su defendido, remarcando la falta de citación previa así como la determinación de la aprehensión sin que exista una resolución fundamentada; sin bien, la autoridad judicial correcurrida, analizó las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado y determinó la legalidad de esa medida al considerar que concurrían las exigencias del art. 226 del CPP no obstante la inexistencia de la Resolución motivada, para finalmente pronunciar el Auto interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, convalidó un acto contrario al art. 9 de la CPE y las normas contenidas aludidas del Código de procedimiento penal, pues, como se analizó en el Fj. III.2, se dispuso la aprehensión directa del imputado sin que exista una Resolución escrita y motivada; lo que constituye un acto ilegal que vulneró los derechos del recurrente.
Por los fundamentos expuestos, se constata que el Juez de Instrucción recurrido, no cumplió con el rol que le asigna el Código de procedimiento penal, en cuanto contralor de que la investigación se desarrolle respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales y el propio Código de procedimiento penal, correspondiendo sobre el particular otorgar la tutela solicitada no obstante haber cesado el acto reclamado.
III.3. Por otra parte, la Resolución que dispuso la detención preventiva del recurrente, se encuentra fundamentada conforme a derecho, toda vez que el Juzgador, en cuanto al requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, estableció en qué medida existían los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor o partícipe de los delitos imputados; asimismo, determinó en base a los elementos objetivos la existencia de riesgo de fuga y de obstaculización, de tal manera que su determinación que la resolución no resulta contaminada con la aprehensión ilegal al fundarse en circunstancias ajenas a la aprehensión, de donde resulta que la detención preventiva fue dispuesta dentro del marco legal.
III.4. En cuanto a la actuación de los co-recurridos vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba no existe elemento de convicción para determinar la legalidad o ilegalidad de la Resolución que confirmó el Auto que dispuso la detención preventiva del imputado, dado que dicha Resolución no consta en obrados; por lo que al no existir certidumbre sobre la acción ilegal denunciada, corresponde declarar su improcedencia.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 003/2005, de 6 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar:
1o PROCEDENTE el recurso interpuesto por Enrique Rocha Moya contra el fiscal Walter Flores Suaznabar y el juez de Instrucción de Tarata Oscar Ortíz Vargas, sin disponer la libertad del recurrente por cuanto el mismo se encuentra detenido preventivamente.
2o IMPROCEDENTE contra los vocales demandados.
3o Se dispone la calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO