SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, Walter Flores Suaznabar, en audiencia informó que libró mandamiento de aprehensión con la facultad conferida por el art. 226 del CPP debido a que el recurrente es con probabilidad autor del delito de asesinato de dos personas ocurrido en Arbieto, puesto que el mismo fue identificado junto a otra persona que guarda detención por testigos del hecho. Aclaró que el imputado no estaba detenido por la gravedad del hecho sino porque no acreditó tener familia, domicilio y trabajo.
Por su parte, Oscar Ortiz Vargas, Juez de Instrucción Mixto de Tarata en su informe escrito que corre de fs. 47 a 48, sostuvo que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares planteó el incidente de actividad defectuosa al no haber actuado el Fiscal conforme a la previsión del art. 226 del CPP, afirmando que no fue citado previamente de comparendo, incidente que rechazó en la misma audiencia al considerar que el Fiscal observó la previsión del art. 226 del CPP puesto que existían suficientes indicios para sostener que el imputado era con probabilidad el autor del hecho por el que se le juzgaba, el delito imputado tenía una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años, existían elementos de convicción para sostener que el imputado podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a que existía y existe un pacto de silencio entre los habitantes de la población. En cuanto a su determinación de ordenar la detención preventiva del imputado emerge de la estricta aplicación de la previsión contenida en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho que se juzga al haber sido reconocido durante un desfile identificativo por los dos policías que tuvieron intervención en la acción directa además existen elementos de convicción de que el imputado no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad ya que existe un pacto de silencio entre los involucrados en el hecho. En cuanto al peligro de fuga consideró el hecho de que el imputado no demostró objetivamente en audiencia tener un domicilio o residencia conocida, pues si bien acompañó un certificado de matrimonio no acreditó tener domicilio establecido, considerando en consecuencia que su actuación estuvo encuadrada en la ley, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre la facultad de aprehensión
- citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.1.
- Fragmento 20
- 2)
- III.2.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR en parte