SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.4.
“(…) es un derecho universalmente reconocido; a tal punto que de manera expresa lo consigna el inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969; habiendo sido asumido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho inviolable, sin que formalismos procesales sin trascendencia práctica puedan privar de este derecho; principios estos que guardan coherencia con el texto y sentido del Art. 16.II de la Constitución Política del Estado” (SC 1687/2004-R, de 16 de octubre).
En el asunto ahora revisado, la recurrente acudió ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Enfermeras de Bolivia impugnando el llamado a la reflexión que le hizo el Tribunal Departamental de Honor del Colegio Departamental de Enfermeras de Tarija, solicitando “la anulación del proceso irregular y atentatorio a los más elementales derechos fundamentales de la persona” (sic), la extinción y el archivo de obrados de la denuncia que se presentó en su contra. El máximo Tribunal de Ética del Colegio Nacional de Enfermeras de Bolivia le respondió en sentido que no podía expresarse sobre el tema por cuanto no existía proceso instaurado, y que, por ende, no podía anular algo que no existía, aspecto que guardan coherencia con la realidad y que no conculca el derecho a la doble instancia de la recurrente, pues no se ha dictado sentencia alguna en su contra que pueda ser susceptible de revisión, modificación, revocatoria o confirmación por instancia superior.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- nunca llegó a iniciarse proceso en su contra, toda vez que el Tribunal referido no encontró motivos para abrirlo
- III.4.
- APRUEBA