SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente se aplica al presente caso, en el que el recurrente presentó recursos de apelación por memoriales de 27 de enero, 13 de abril y 9 de junio de 2005 -fecha de interposición de su demanda de amparo- contra el rechazo de las excepciones de pago documentado, transacción e impersonería que opuso contra el pago de honorarios profesionales que solicitó el tercero con interés legítimo, que si bien únicamente le fue concedida la primera de sus apelaciones en el efecto devolutivo por Auto de 7 de marzo de 2004, encontrándose en trámite las otras dos, a la fecha de interposición del amparo, dicha apelación aún no había merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, por consiguiente se aplica la sub regla de subsidiariedad del amparo 2.b), que establece que el recurso no procederá cuando la parte actora utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. En consecuencia, el recurrente no puede pretender que a través del presente amparo se conozcan las supuestas ilegalidades denunciadas en las apelaciones que interpuso, cuando existe un recurso pendiente de resolución, existiendo el supuesto de subsidiariedad ya citado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza
- pues la discontinuidad en la atención del representado del recurrente pone en peligro su vida y salud por lo que no se puede anteponer un aspecto meramente material a uno de fondo, de relevancia superior como es precisamente, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social.
- daño irreparable y la conculcación de los derechos a la vida, la salud y en conexitud con estos la seguridad social
- III.4.
- REVOCA