SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

a)

Rafael Vergara Sandoval, Intendente Tributario en representación legal de la Superintendencia Tributaria General en el informe escrito de fs. 94 a 99 vta. sostuvo lo siguiente: a) la Administración Tributaria no cumplió con el agotamiento de todos los medios y recursos legales para la protección de los derechos que cree fueron conculcados pues conforme a la previsión de los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), resuelto el recurso jerárquico el interesado podrá acudir a la impugnación judicial vía proceso contencioso administrativo, disposiciones aplicables en materia tributaria por expresa permisión del art. 74.I del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que en la especie ocurrió por cuanto ante la Corte Suprema de Justicia están pendientes los recursos ordinarios, conforme lo demuestra por las provisiones citatorias que acompañaba, siendo en consecuencia improcedente el amparo dado su carácter subsidiario; b) en el presente amparo no se demuestra qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado por el contrario, lo único que se alega es la no aplicación de los arts. 6 y 7 del CTb referidos a la analogía y a la aplicación supletoria de normas, artículos que fueron analizados e interpretados conforme a derecho por la Superintendencia Tributaria General y cuyo resultado implicó una decisión adversa a la Administración Tributaria que constituye la real motivación del recurso de amparo como si el mismo fuera un recurso de casación o de nulidad; c) sobre el fondo la empresa SONATEX fue notificada con las intimaciones emitidas por la Administración Tributaria por pago en defecto del IVA, por los periodos fiscales comprendidos mayo 1998 a diciembre  1998, enero 1999 a abril 1999; e impuestos a las transacciones (IT) por los periodos: noviembre/1998 y diciembre/1998, enero/1999 a abril/1999 y sin que medie un determinación tributaria previa emitió directamente los Pliegos de Cargo sin que existan las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas, conforme lo exigen los arts. 135, 168 a 170 del CTb. El 17 de enero de 2000, SONATEX interpuso una demanda contencioso Tributaria impugnado los mencionados Pliegos de Cargo, cuya Sentencia fue notificada el 5 de marzo de 2001 y su ejecutoria fue declarada el 5 de junio del mismo año. Dos años después la Gerencia Distrital La Paz del SIN, esto es el 2 de octubre de 2003 emitió y notificó por edicto la Vista de Cargo 20-DF-VE-TA.810-4-359/2003, estableciendo un saldo a favor del fisco de Bs671.551.-, con la que se notificó en forma personal al representante de la empresa SONATEX el 16 de diciembre de 2003; seis meses después de la Vista de Cargo y casi cuatro años después de la Sentencia judicial y cinco años después de ocurridos los hechos generadores del IVA e IT, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa LP 20000321, de 12 de abril de 2004, notificada al contribuyente mediante cédula  el 4 de junio de 2004; es así que entre los hechos generadores y la notificación con la  Resolución Determinativa transcurrieron cinco años y seis meses, lo que demuestra la negligencia de la Administración Tributaria; d) en el caso presente la determinación del tributo fue realizada por la Administración Tributaria mediante la emisión de la Resolución Determinativa 00321, de 12 de abril de 2004, notificada a SONATEX el 4 de junio del mismo año, interrumpiendo la prescripción de los periodos diciembre/1998 y enero a abril/1999, puestos que estos periodos se cuentan a partir del 1 de enero de 2000 y prescribían el 2004; sin embargo en lo que respecta a los periodos mayo a noviembre/1998, que prescribieron el 31 de diciembre de 2003, el término de la prescripción continuó sin interrupción, por estos periodos no prescritos por la interrupción SONATEX se acogió voluntariamente al Programa Transitorio y Excepcional; e) sobre si existió suspensión de la prescripción, sobre el particular el art. 55 del CTb establece el único caso en el que se suspende la prescripción como es la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, lo que en el caso no ocurrió, constituyendo la demanda contencioso tributaria un proceso judicial que no guarda relación con la naturaleza de un procedimiento administrativo. Por otra parte, en el caso que se analiza tampoco es posible aplicar la analogía ya que no existe un vacío legal que obligue a la Superintendencia Tributaria General al existir una norma expresa que regula la suspensión de la prescripción como es el art. 55 del CTb, y segundo la analogía hubiera sido aplicable en forma tal que hubiese creado una nueva norma tributaria admitiendo como casual de suspensión la interposición de una demanda judicial contencioso tributaria, cuando únicamente se admite la suspensión por la interposición de recursos administrativos; además que en materia sustantiva como la presente rige la reserva de ley por lo que es inadmisible la analogía; f) aclaró que se acreditó la personería de la empresa recurrente. Por lo expuesto señaló que la Superintendencia General sólo dio estricta aplicación a la ley y no vulneró ningún derecho o garantía de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

El recurrente alega que los recurridos, vulneraron los derechos de la Gerencia a la que representa a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) por una parte, el Superintendente Tributario Regional La Paz, admitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 321, pronunciada por la Administración Tributaria,  sin exigir las formalidades previstas en el art. 8.I  inc. b) del Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, y no obstante haber solicitado se regularice el procedimiento y se disponga el rechazo de la alzada la referida Superintendencia mediante Resolución LPZ 0074/2004 de 28 de octubre, resolvió el recurso revocando parcialmente la Resolución Determinativa 321, de 12 de abril de 2004; b) por otra parte, el corecurrido Superintendente Tributario General desconociendo lo previsto por los arts. 6 y 7 del CTb y art. 1493 del CC, revocó parcialmente la Resolución impugnada declarando nulas y sin valor legal las obligaciones tributarias por los periodos fiscales 5/98 a 11/98 por concepto de IVA e IT, aceptado la argumentación indebida referente a la prescripción realizada por SONATEX S.A., sobre la base de que el silencio del Código tributario respecto de la interrupción o suspensión de la prescripción cuando el sujeto pasivo interpone recursos judiciales y lo dispuesto por el art. 55 de la misma norma, implicaba que la prescripción no se veía afectada por la interposición de los mismos. Consecuentemente, en revisión,  se debe analizar en primer término si se cumplió con el trámite legal del amparo constitucional, y, siendo así, verificar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.