SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de abril de 2005 (fs. 34 a 40), el recurrente aduce que en virtud a las intimaciones emitidas por los formularios 143 y 156, por los periodos correspondientes a las gestiones 1998 y 1999, se emitieron los Pliegos de Cargo 191/99, de 19 de noviembre de 1999 y 015/00, de 28 de enero de 2000, contra la empresa SONATEX, conminándole al pago de Bs597.903 y 111.621.- respectivamente, la que notificada legalmente, con el objeto de paralizar la fase coactiva, interpuso demanda contencioso tributaria contra el Pliego de Cargo 191/99 en cuya virtud  la autoridad judicial por Auto de 7 de febrero de 2000, ordenó y conminó a la Dirección Distrital Graco La Paz del SIN la suspensión de todo trámite referente al Pliego impugnado; por su parte SONATEX amplió la demanda contencioso tributaria contra el Pliego de Cargo 015/00, pronunciándose la Sentencia 005/2001, de 19 de febrero, la que debido a que no se siguió con el proceso de determinación de la obligación tributaria declaró probada la demanda, por lo tanto nulos los Pliegos de Cargo impugnados.

En cumplimento del fallo, la Administración Tributaria el 8 de junio de 2001 inició el proceso de determinación emitiendo la Vista de Cargo 20-DF-VE-TA 810-4-359/2003 de 2 de octubre, posteriormente la Resolución Determinativa 321, de 12 de abril de 2004, que establecía como monto a pagar la suma de Bs1.769.720.- correspondientes a impuestos omitidos mas accesorios de ley y el monto de Bs538.626.- correspondiente a la multa del 50% sobre el gravamen omitido actualizado. Una vez notificada la empresa SONATEX con la Resolución Determinativa interpuso recurso de alzada, argumentando maliciosamente que habían transcurrido más de cinco años desde que se produjo el hecho generador, sin considerar que la misma el año 2000 paralizó la fase de cobro coactivo iniciado en su contra al haber interpuesto el proceso contencioso tributario, recurso admitido por el Superintendente Regional, ahora recurrido, sin exigir las formalidades del art. 8 parágrafo I  inc. b) del Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27350, y no obstante haber solicitado se regularice el procedimiento y se disponga el rechazo de la alzada, la Superintendencia Tributaria Regional mediante Resolución LPZ 0074/2004, de 28 de octubre, resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 321, de 12 de abril de 2004, consiguientemente dejó sin efecto la multa de Bs69.952.- y Bs538.626.- por las contravenciones de mora y evasión por encontrarse prescrita la contravención en que incurrió la empresa manteniendo firme y subsistente los cargos tributarios correspondientes al impuesto omitido y demás accesorios.

Contra esta Resolución la Gerencia a la que representa interpuso el recurso jerárquico resuelto por el Superintendente Tributario General mediante Resolución STG-RJ/0004/2005, de 10 de enero, que revocó parcialmente la resolución impugnada declarando nulas y sin valor legal las obligaciones tributarias por los periodos fiscales 5/98 a 11/98 por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e  Impuesto a las Transacciones (IT), aceptando la argumentación indebida referente a la prescripción realizada por SONOTEX S.A., habiendo solicitado la Administración la rectificación y aclaración de dicha Resolución pidiendo no se declaren prescritos los cargos tributarios, asimismo se regularice el procedimiento y se disponga el rechazo de la alzada, solicitud que no fue atendida por la Superintendencia, por lo que al presente no cuentan con ningún otro recurso para hacer valer sus derechos.

Arguye que la Superintendencia Tributaria General entre sus fundamentos para resolver el recurso jerárquico señaló que el silencio del Código tributario respecto de la interrupción o suspensión de la prescripción cuando el sujeto pasivo interpone recursos judiciales, como el caso de una demanda contencioso tributaria, suponía que la prescripción no se veía afectada por la interposición de recursos judiciales además de lo dispuesto por el art. 55 del Código tributario (CTb), realizando con ello una interpretación indebida, que desconoce la previsión de los arts. 6 y 7 del CTb y 1493 del Código civil (CC), además de entrar en contraposición con lo sostenido por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz cuando señaló que la interposición de un proceso contencioso tributario daba lugar a que exista inactividad forzosa de la administración tributaria, debiendo en tal sentido aplicarse el término de la prescripción previsto por el art. 1493 del CC.

Aclaró que la demanda contencioso tributaria contra el Pliego de Cargo 191/99 se presentó el 17 de enero de 2000, la que posteriormente se amplió contra el Pliego de Cargo 015/2000, habiendo concluido el 8 de junio de 2001, lo que significa que transcurrió un año y cinco meses en el que la Administración Tributaria estaba impedida de realizar acto alguno que permitiera el cobro de los adeudos consignados en los referidos Pliegos de Cargo, impedimento expresamente dispuesto por la autoridad judicial, por lo que la Superintendencia Tributaria no podía argüir en virtud de un supuesto silencio del Código tributario que la interposición de un proceso judicial no interrumpía la prescripción. La no consideración de los arts. 6, 7 y 231 del CTb y art. 1493 y siguientes del CC por parte de la autoridad recurrida vulnera no sólo el derecho a la seguridad jurídica sino también la garantía del debido proceso, puesto que los recurridos tenían la obligación de sujetar sus actos a lo determinado por las disposiciones vigentes.