AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-RCA

Fecha: 25-Oct-2006

b) En cuanto a la identidad de causa.-

b) En cuanto a la identidad de causa.- También se constata que concurre dicha identidad, puesto que en el anterior recurso de amparo impugnaron de ilegal el hecho de que los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, sin haber fundamentado legalmente dicho fallo; fundamentos que son reiterados en el presente recurso de amparo constitucional, con el añadido de que las autoridades recurridas nuevamente habrían omitido fundamentar el fallo en grado de alzada, negándose a resolver la nulidad de la Sentencia por pérdida de competencia; sin embargo estos actos supuestamente ilegales ya fueron reclamados anteriormente y si bien se impugnan dos Autos de Vista diferentes, en los hechos los motivos que dan origen al amparo son los mismos en ambos casos, máxime si estos aspectos ya fueron resueltos en el fondo a través de la SC 0764/2005-R, de 5 de julio, conforme se observa en los Fundamentos Jurídicos III. 5 y 6 de la citada Sentencia Constitucional, disponiendo en el punto III. 5 “Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia por usurpación de funciones y por haber actuado sin competencia, la misma no corresponde ser declarada en este recurso el cual esta reservado sólo para la reparación de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, toda vez que para el análisis de dichas nulidades se encuentra previsto lo señalado por los arts. 31 y 120.6 de la CPE, 7 inc. 6) y 79 de la LTC”, de igual modo en el punto III. 6 se dejó establecido: “Respecto a los otros puntos denunciados, relativos a la nulidad de la Sentencia por falta de fundamento, nulidad de obrados por falta de citación con la demanda al ejecutado y la declaratoria de improbadas las excepciones opuestas en forma ilegal, fueron puntos apelados por el recurrente y que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, consiguientemente como se tiene referido en el FJ III.5, esos puntos deberán ser analizados y resueltos por el Tribunal de apelación en estricta observancia de la norma prevista por el art. 236 del CPC, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de los mismos”; y por último,