AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-RCA

Fecha: 25-Oct-2006

Fragmento 17

De igual modo la SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre, dejo establecido que: “(…) el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”; en ese sentido se colige que no existe una relación clara y precisa de causalidad entre el hecho y la indicación del derecho supuestamente vulnerado, por cuanto no precisa en que forma o con que acto u omisión las autoridades recurridas amenazaron, suprimieron o restringieron su derecho a la defensa, por cuanto no explica de manera clara, coherente y precisa por qué la Resolución impugnada resulta arbitraria y en qué medida y de qué forma las autoridades recurridas a través de ella, han violado su derecho a la defensa, pues sólo se limita a señalar que “ (…) ha convalidado una ilegal notificación con el AdeV que nos ha impedido conocer oportunamente dicho auto y, a su vez, del derecho a reclamar por la vía de explicación y complementación las deficiencias que contiene dicho auto” (sic); lo que significa que el recurso no cumple con el requisito estipulado por el art. 97. IV de la LTC; consiguientemente al concurrir uno de los supuestos de rechazó contenido en la norma legal referida; corresponde declarar el rechazo del recurso, con relación al auto de 9 de marzo de 2006,  que declaró improbado el incidente interpuesto por  uno de los recurrentes sobre la supuesta notificación ilegal con el Auto de Vista 471 de 28 de octubre de 2005.