SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
1)
Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, en los informes que cursan de fs. 161 a 167 vta., señalaron que: 1) la recurrente maliciosamente no menciona ni explica el proceso ordinario sobre resolución de contrato y la contra demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, que la misma recurrente presentó el 2 de febrero de 2001 en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; tampoco dio cumplimiento a la SC 915/2002-R, simplemente solicitó el desglose de los documentos principales, quedando pendiente el proceso y posteriormente archivado porque no se realizó ningún movimiento; por el contrario, interpretando a su criterio la indicada Sentencia, después de tres años, presentó el 21 de septiembre de 2004 un nuevo proceso penal por el mismo delito, presentando la querella y solicitando la conversión de acción, insistiendo que existe un sólo proceso penal iniciado el año 2001 y que nuevamente continúa el año 2004, tratando de hacer valer en el nuevo proceso penal el Auto de Vista 268/2001, de 12 de noviembre, del primer proceso penal que se encuentra archivado; 2) una vez concluido el juicio civil en todas sus instancias y cuando esté plenamente ejecutoriado, podrá determinarse si existen o no daños y perjuicios y recién se verá si hubo la comisión del delito, dado que el art. 335 del Código Penal (CP), establece que comete delito de estafa: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días"; es decir, que uno de los presupuestos del tipo penal o elemento constitutivo es el beneficio económico, sin ello no hay delito, y eso es justamente lo que se verá en el juicio civil, lo cual significa que no puede haber proceso penal si antes no se sustancia hasta su ejecutoria el proceso civil, pues si no está probado si hubo perjuicio para uno y beneficio para otro no hay elementos del tipo; 3) la SC 1412/2005-R, ha señalado que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) la recurrente indica entre los derechos vulnerados el art. 31 de la CPE; empero, dicha norma constitucional, no es derecho ni garantía constitucional que deba ser tutelado vía acción tutelar, sino es una previsión de legalidad, desarrollada por el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional; 5) la interpretación de las normas, es estricta atribución de la jurisdicción ordinaria, no así de la jurisdicción constitucional, a no ser que se vulneren derechos y garantías constitucionales, que no se da en el caso de autos, puesto que hubo un debido proceso, donde la parte recurrente utilizó todos los medios y recursos a su alcance, y por ende no puede a través del amparo constitucional lograr una nueva revisión como si el amparo constitucional fuera un recurso de casación; situación que es inadmisible y desnaturaliza la esencia del recurso de amparo. Finalizó solicitando se deniegue el amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La ratio decidendi de la SC 915/2002-R, de 31 de julio
- Que en el caso de autos, se interpuso la querella y se organizaron las diligencias de Policía Judicial en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Sin embargo la causa ingresó a despacho judicial en 5 de junio de 2001, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 1970 cuya Disposición Final Primera establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir el 31 de mayo de 2001
- Que, en consecuencia, en el caso que se examina se tiene que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal de 1973, en vez de imprimir el trámite establecido por la Ley N° 1970, y -a su vez- los vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no están en vigencia,
- que fueron pronunciados aplicando una normativa que no estaba vigente
- III.2. Análisis del caso
- que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes.
- “improcedente”
- APRUEBA