SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes.

De cuyas resoluciones no se advierte acto ilegal alguno en el que hubiesen incurrido las autoridades judiciales recurridas, toda vez que si bien los procesados plantearon la excepción de prejudicialidad con el argumento de que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil se tramita el proceso ordinario de resolución de contrato, excepción que a decir de la recurrente fue resuelta por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001 y que no fue dejada sin efecto, teniendo la calidad de cosa juzgada; sin embargo, esta Resolución fue tramitada y resuelta con una normativa sujeta al anterior Procedimiento Penal de 1972 y que no era aplicable a la causa a raíz de que el proceso penal seguido por la recurrente debió sujetarse a la nueva normativa procesal, aspecto que fue determinado por la SC 0915/2002-R, y si bien en dicha Sentencia no se dejó sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, ello no significa, que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes. Consecuentemente, el argumento utilizado por la recurrente en sentido que dicha Resolución no fue dejada sin efecto y que por ello tiene la calidad de cosa juzgada,  no tiene asidero legal alguno, toda vez que no es posible pretender mantener vigentes actuaciones procesales que fueron tramitadas y resueltas por normas que no estaban vigentes para la causa, cuya ilegalidad fue determinada por la SC 0915/2002-R, al disponer la regularización de procedimiento disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en la Penal devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); en cuyo mérito, al haberse tramitado y resuelto la excepción de prejudicialidad opuesta por los acusados, conforme a lo que prevén los arts. 308 y 309 del CPP, las autoridades recurridas no cometieron acto ilegal alguno; por el contrario, se advierte que sujetaron su actuación a lo dispuesto por la SC 0915/2002-R.