SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
Fragmento 7
Por Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 172 vta. a 173 vta. el Tribunal de amparo declaró improcedente, con multa de Bs300.-, bajo los siguientes fundamentos: a) Existen dos procesos distintos, ya que el primero fue iniciado con el antiguo procedimiento donde se plantearon la excepción de prejudicialidad contemplada en el art. 175 del CPP.1972. La Sentencia del Tribunal Constitucional es para regularizar el procedimiento en base al nuevo Código de Procedimiento Penal; por lo que al haber efectuado la conversión de acción a solicitud expresa de la hoy recurrente, se trata de una nueva demanda sujeta a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; b) Durante la tramitación del segundo proceso se planteó la excepción de prejudicialidad contemplada en el art. 308 y con el trámite dispuesto por el art. 309 del CPP, que dispone que esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos de un delito. En el presente caso existe un proceso ordinario de nulidad de cumplimiento de obligaciones, daños y perjuicios, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, de cuyo resultado se podrá establecer la existencia o no de los elementos constitutivos del delito. Que, al haber resuelto así la Sala Penal Segunda no ha violentado ninguno de los derechos alegados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La ratio decidendi de la SC 915/2002-R, de 31 de julio
- Que en el caso de autos, se interpuso la querella y se organizaron las diligencias de Policía Judicial en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Sin embargo la causa ingresó a despacho judicial en 5 de junio de 2001, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 1970 cuya Disposición Final Primera establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir el 31 de mayo de 2001
- Que, en consecuencia, en el caso que se examina se tiene que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal de 1973, en vez de imprimir el trámite establecido por la Ley N° 1970, y -a su vez- los vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no están en vigencia,
- que fueron pronunciados aplicando una normativa que no estaba vigente
- III.2. Análisis del caso
- que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes.
- “improcedente”
- APRUEBA