SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.1. La ratio decidendi de la SC 915/2002-R, de 31 de julio
Partiendo de la premisa que la problemática planteada en el recurso versa en la presunta ilegal consideración y resolución de la excepción de prejudiciliadad planteada por los procesados dentro del proceso penal que sigue la recurrente, porque, a decir suyo, las autoridades recurridas no consideraron que por SC 915/2002-R, se dispuso la regularización del procedimiento para que la causa sea tramitada con las normas del nuevo Código procesal y que no se dejó sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, que en su oportunidad resolvió y revocó el Auto que admitió la cuestión prejudicial que plantearon los imputados y dispuso la continuación del sumario penal hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción, cuya Resolución en criterio de la recurrente tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que las autoridades recurridas actuaron en forma ilegal e indebida al resolver nuevamente la excepción de prejudicialidad que opusieron los procesados, resulta necesario recordar el entendimiento jurisprudencial y ratio decidendi de la SC 0915/2002-R, de 31 de julio, para determinar si es evidente que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001 tiene la calidad de cosa juzgada y no fue dejado sin efecto por la indicada Sentencia Constitucional.
A ese efecto, corresponde dejar establecido que la SC 915/2002-R, resolvió el amparo constitucional interpuesto por la recurrente en el que denunciaba la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, acusando de ilegal el Auto de Vista de 18 de abril de 2002, que revocó y admitió la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que opusieron los procesados y dispuso el archivo de obrados, con cuyo fallo la recurrente consideraba que se le dejaba en la imposibilidad de continuar con la acción penal que sigue contra ellos por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el referido Auto de Vista ordenando la prosecución del sumario penal hasta su conclusión. Asimismo, en la audiencia de amparo, amplió la demanda indicando que su proceso ingresó a los estrados judiciales después del 31 de mayo de 2001 siendo tramitado con el sistema antiguo, por lo que al haberse cometido un error debe volver a la Fiscalía para que haga la acusación ante el Tribunal de Sentencia conforme a la circular de la Corte 37/00.
La referida Sentencia resolvió el recurso de amparo con los siguientes fundamentos: “Que de acuerdo con el análisis de antecedentes se constata que la recurrente presentó la querella contra los imputados en 20 de abril de 2000, mereciendo el requerimiento fiscal de 21 de abril del mismo año a fin de que se elaboren las Diligencias de Policía Judicial, las que concluidas en 4 de junio de 2001 (fs.123 vta.), según cargo de recepción, son remitidas al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal con el requerimiento en conclusiones por que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción el que en efecto es pronunciado el 5 de junio del mismo año, planteando los imputados cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable la que es rechazada por auto motivado de 22 de enero de 2002, resolución contra la cual los querellados interponen recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda la que mediante el Auto de Vista de 18 de abril del mismo año revoca el Auto apelado y en aplicación de los arts. 186 y 187 del anterior Código de Procedimiento Penal admite la cuestión previa planteada y dispone el archivo de obrados, es decir que se tramita la causa con el Código Adjetivo Penal de 1973.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La ratio decidendi de la SC 915/2002-R, de 31 de julio
- Que en el caso de autos, se interpuso la querella y se organizaron las diligencias de Policía Judicial en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Sin embargo la causa ingresó a despacho judicial en 5 de junio de 2001, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 1970 cuya Disposición Final Primera establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir el 31 de mayo de 2001
- Que, en consecuencia, en el caso que se examina se tiene que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal de 1973, en vez de imprimir el trámite establecido por la Ley N° 1970, y -a su vez- los vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no están en vigencia,
- que fueron pronunciados aplicando una normativa que no estaba vigente
- III.2. Análisis del caso
- que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes.
- “improcedente”
- APRUEBA