SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005 que cursa de fs. 90 a 101, la recurrente asevera que el 19 de abril de 2001, inició una acción penal contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, sustanciada con el anterior procedimiento penal, en la cual los imputados presentaron la excepción de prejudicialidad, que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2001, ordenándose de conformidad con el art. 175 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la suspensión de la tramitación de la causa por el plazo de un año. Contra esa Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se revocó la Resolución apelada, disponiendo la continuación del sumario penal hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción. El 4 de enero de 2002 los imputados plantearon cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, rechazada por Auto de 24 de enero de 2002, pero en apelación el Auto de Vista de 18 de abril de 2002, revocó el Auto apelado y admitió la cuestión previa disponiendo el archivo de obrados, lo que motivó que el 28 de mayo del 2002 interponga amparo constitucional contra estas Resoluciones, el cual fue declarado improcedente, pero en revisión la SC 915/2002-R revocó y declaró procedente su recurso, bajo el argumento de que el Juez Séptimo de Instrucción sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal, en vez de imprimir el trámite establecido por el nuevo Código y que los Vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no estaban en vigencia; por lo que dejó sin efecto los Autos de 22 de enero y de 18 de abril de 2002  y regularizando procedimiento ordenó que el Juez de la causa devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal ( Ley 1970).

Señala que por efecto de la SC 915/2002-R, previa conversión de acciones ordenada por el Fiscal de Distrito por requerimiento de 22 de septiembre de 2004, presentó querella criminal contra los imputados por el delito de estafa, y luego de realizados los actos  preparatorios ante el Juzgado del recurrido se llegó al juicio oral el 18 de abril  2005, en el cual los imputados plantearon las excepciones de incompetencia y litispendencia, de prejudicialidad y vencimiento del proceso por el término, y no obstante que le indicó a la autoridad recurrida que los imputados ya plantearon la mencionada cuestión de prejudicialidad con los mismos argumentos y que el Auto de Vista 268/01, de 12 de noviembre de 2001, revocó el Auto que concedió la excepción y dispuso la continuación del proceso hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción, el Juez demandado por Auto de 19 de abril del 2005, declaró probada la excepción de prejudicialidad y determinó la suspensión del proceso hasta que el proceso extrapenal concluya y adquiera la calidad de cosa juzgada, indicando que si bien es cierto que existe una Resolución dictada por autoridad superior, los motivos por los cuales se vuelve a plantear la excepción de prejudicialidad han variado, toda vez que de acuerdo con los arts. 308  y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es necesario que a través de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Indica que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, tiene la calidad de cosa juzgada, por ello la excepción de prejudicialidad planteada ya se encuentra resuelta, puesto que la SC 915/2002-R, sólo dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2002. Los términos de la excepción de prejuidicialidad establecidos tanto en el antiguo procedimiento como en el nuevo no han variado, en ambos Códigos, esta excepción sólo procede cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no ocurre en el presente, debido a que lo que se pretende en el proceso civil, alegado por los imputados, es el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por los imputados en contra de su persona y no así la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, consiguientemente no procede la excepción de prejudicialidad, más aún si presentó como prueba el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, en el que se indicó que de dicho proceso civil no depende la existencia o inexistencia del delito que se investiga y que la demanda ordinaria es por resolución de contrato más daños y perjuicios, destinada a lograr la recuperación de algunos de sus bienes,  pero de ninguna manera se va ha demostrar la existencia o inexistencia de los delitos denunciados en este sentido. Contra la Resolución del recurrido formuló recurso de apelación, pero los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 13 de julio del 2005, resolvieron que el Juez a quo al rechazar las excepciones de incompetencia, litispendencia y prescripción y declarar probada la excepción de prejudicialidad interpuestas por los imputados obró en forma correcta, indicando que al estar íntimamente ligada la conducta de los procesados con las causales de resolución de los contratos que se han demandado en la jurisdicción civil, es necesario que se conozca el resultado de esa acción; por lo que declararon improcedente su recurso de apelación, autoridades que tampoco respetaron las resoluciones dictadas por la otra Sala, cual es el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, que se encuentra ejecutoriado, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela efectiva, al ser un Auto que carece de fundamentación y que desconoce el Auto de Vista ejecutoriado, lo que constituye un defecto absoluto, según previene el art. 169 inc.3) del CPP. Ambas excepciones, giran sobre el mismo sujeto, objeto y causa, existe identidad de sujetos, (María Rosario Moreno Justiniano contra los imputados Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz); identidad de objetos (el mismo proceso civil que se ventila en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil) e identidad de causa (la recuperación del monto de dinero otorgado a los imputados).

Finaliza señalando, que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, el Auto de Vista 268/01, de 12 de noviembre de 2001, que resuelve la excepción de prejudicialidad se encuentra firme, por lo tanto no es posible, que ésta vuelva a ser resuelta, puesto que las excepciones resueltas por tribunales superiores no pueden ser nuevamente susceptibles de pronunciamiento contradictorio e incongruente, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad, legalidad y justicia. Se vulnera la cosa juzgada, al constituirse el indicado Auto en resolución firme que no puede ser modificada.