SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.4. Utilización de la terminología en la parte resolutiva de los recursos de amparo
“El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: ´…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…´.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que:´La resolución concederá o denegará el amparo´. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que ´La resolución que conceda el amparo….´, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: ´La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente´. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.”
Por lo cual, los jueces y tribunales que tramiten y resuelvan acciones de amparo, deberán utilizar la terminología señalada en el fallo aludido, de manera que, cuando en la Resolución no se haya ingresado ni realizado el examen del fondo de la problemática, debe declararse improcedente el recurso; si, por el contrario, se ingresó al fondo, deberá “concederse” o “denegarse” el amparo, de acuerdo a las conclusiones a las que arribe el tribunal del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- sin plantear excepción alguna ni observar nada relativo a la personalidad del Banco demandante ni sobre la personería del representante,
- Consiguientemente, al haber formulado el presente amparo constitucional el 1 de diciembre de 2005,
- III.4. Utilización de la terminología en la parte resolutiva de los recursos de amparo
- APRUEBA