SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante SC 0205/2004-R, de 10 de febrero, se declaró lesionado su derecho de petición, pues quedó demostrado que habiendo sido calificado para ascender al grado de General de la Policía Nacional conforme a las normas previstas por los arts. 54 inc. d), 79 al 81 de la LOPN, 7 y ss. del “Manual de Evaluación y Calificación para el ascenso al grado de General de la Policía Nacional”, y el Decreto Supremo (DS) 25477, de 5 de agosto de 1999; para lo cual, la lista de los calificados por el Consejo Superior de la Policía Nacional debe ser remitida al Poder Ejecutivo a efectos de que propongan los ascensos ante el Senado Nacional, conforme disponen las normas previstas por los arts. 96.20ª y 66.8ª de la CPE, no fue atendido en su solicitud de que se opere así a su favor.
En el referido recurso de amparo constitucional, quedó demostrado que existió una omisión indebida al no darle respuesta a su solicitud de que su nombre sea remitido al Senado Nacional; por ello, ante solicitud suya, el 19 de agosto de 2005 el Senado Nacional aprobó una minuta de comunicación mediante la cual solicitó al Poder Ejecutivo la remisión de sus antecedentes para ser considerados por dicha instancia, petición derivada el 27 de agosto de 2005 al Ministro de Gobierno y por éste ante el Comando General de la Policía Nacional.
Luego, el 14 de septiembre de ese año, fue nombrado como Comandante General de la Policía Nacional, David Aramayo, y el 16 del mismo mes, cuarenta y ocho horas después de aquel nombramiento el Ministerio de Gobierno envió la respuesta al Presidente de la República, misma que fue remitida al Senado Nacional, habiendo sido víctima de una discriminación, pues no recibió un tratamiento similar que el otorgado a sus camaradas, omisión indebida que restringe su derecho a ser ascendido.
Señala que el 15 de junio de 2005, ante el silencio del Comando General de la Policía desde el 4 de abril del mismo año, se apersonó ante el Presidente de la República que el 26 de junio de 2005 pidió informe al Ministro de Gobierno, instancia que recién respondió mediante informe de 4 de julio del mismo año, señalando que el 26 de junio de 2005 se habría remitido la documentación ante el Comando General de la Policía mediante oficio DMG OF 450/05. El 11 de octubre reclamó respuesta inmediata, la misma que nunca fue atendida, por lo que el 25 de octubre de 2005 ocurrió ante el Juez de Instrucción Decimoprimero en lo Civil a efectos de tramitar orden judicial para que “Palacio de Gobierno”, mediante la Jefa de Gabinete y el Ministro de la Presidencia certifiquen siete puntos que nunca fueron atendidos, conminándoselos el 20 de octubre de 2005, por lo que el 9 de noviembre el Asesor General de la Presidencia emitió un informe en el que concluyó que los trámites deben ser atendidos por la Policía Nacional, adjuntando uno similar suscrito por Mario Medina Ordóñez que data del 7 de julio de 2005, actuación que no se enmarca en el orden legal, forzando las autoridades recurridas argumentos por los que sustentan que el derecho del recurrente habría precluido.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2º CONCEDE
- 3º DENIEGA