SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.4.

III.4. En lo referido a los actos del Ministro de Gobierno, se debe manifestar que ante tal autoridad el recurrente no efectuó ninguna petición directa, pues mediante el memorial presentado el 4 de junio de 2005, se limitó a solicitar al citado Ministro que acelere el informe al Presidente de la República, respecto de su anterior solicitud a la primera magistratura del país; en consecuencia, no es procedente conceder tutela al recurrente contra el Ministro de Gobierno, porque el derecho de petición, tiene como premisa inicial, una solicitud directa por parte del ciudadano a la autoridad pública, sobre algo relativo a las competencias y atribuciones de dicha autoridad, para que ésta obligatoriamente responda afirmativa o negativamente, de ello se infiere que cuando no existe una petición directa, la autoridad publica no está obligada a responder, que es lo que ocurre en el caso presente; pues el recurrente, como ya fue explicado, no efectuó una petición directa al Ministro de Gobierno, ya que solamente le solicitó acelere el informe que el Presidente de la República pidió sobre su asunto; en consecuencia, el Ministro de Gobierno no lesionó los derechos del recurrente. Para finalizar este acápite, se debe manifestar que en lo referido a los memoriales que el recurrente interpuso ante el Ministro de Gobierno la gestión 2004, así como todo lo actuado ese año en su caso, no puede ser analizado, pues el amparo constitucional tiene la característica esencial de prestar protección inmediata a los derechos de las personas, inmediatez que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido en un plazo de seis meses, durante los cuales se debe reclamar los actos lesivos, de no hacerlo en el señalado término, el recurso caduca, que es lo que ocurre con todos los actos anteriores a los seis meses de la fecha de presentación del presente amparo constitucional.

         De igual forma la Jefa de Gabinete de la Presidencia de la República, el Comandante General de la Policía Nacional y el Jefe Nacional de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Nacional,  no lesionaron ninguno de los derechos del recurrente, pues ante ellos no se efectuó ninguna petición, y como ya fue explicado, el derecho de petición tiene como premisa inicial, una petición o solicitud directa ante la autoridad pública respecto al cumplimiento de sus obligaciones y deberes, lo que no existe en el caso presente en lo relativo a las autoridades señaladas.