SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.1
III.1 Antes de ingresar al análisis del fondo de lo demandado, corresponde dilucidar la observación referida a la presentación por parte del recurrente de un anterior recurso de amparo constitucional, el cual fue resuelto mediante la SC 0205/2004-R; pues bien, siendo evidente que las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) disponen que el amparo constitucional será improcedente: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”; dicha causal, según ha sido determinado en la jurisprudencia constitucional se aplica cuando existen las tres identidades establecidas por el texto legal; así fue expresado desde la SC 0115/2003-R, de 28 de enero, la que expresó lo siguiente: “(…) Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
Ahora bien, en el caso resuelto por la SC 0205/2004-R, los recurridos fueron Alfonso Ferrufino Valderrama y Jairo Sanabria Gonzáles, Ministro de Gobierno, y Comandante General de la Policía Nacional respectivamente, quienes fueron legitimados pasivamente por los cargos que ejercían, siendo la denuncia, la falta de respuesta a dos memoriales presentados ante ambas autoridades el 23 de diciembre de 2003 por el recurrente; en consecuencia, el motivo del presente amparo constitucional es la lesión al derecho de petición por la omisión al deber de contestar la solicitud por parte de los citados recurridos; con el propósito de que se respondan las peticiones que se efectuaron el 23 de diciembre de 2003.
Conocido ese antecedente, se debe determinar que en el caso presente no existe ninguna de las identidades previstas por las normas del art. 96.2 de la LTC con al referida Sentencia; puesto que, si bien en el presente recurso de amparo constitucional también son recurridos el Ministro de Gobierno y el Comandante General de la Policía Nacional, lo son junto a otros correcurridos, como el Presidente de la República y otros funcionarios públicos, lo que implica que no existe identidad de sujetos; de igual forma, no asisten las igualdades de objeto y causa, pues en el presente amparo se denuncia la falta de respuesta al memorial presentado por el recurrente el 15 de junio de 2005, a la orden judicial de 20 de octubre de 2005, y la falta de ascenso del recurrente; por tanto, la causa o propósito, es que se le otorgue respuesta a las peticiones anotadas, y se le tome en cuenta para el ascenso a General.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 2º CONCEDE
- 3º DENIEGA