SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.3.

III.3. En ese entendimiento del derecho de petición, en el caso presente, el recurrente, mediante carta presentada el 15 de junio de 2005, solicitó al Presidente de la República se proceda a su ascenso, informándole también que sus peticiones no fueron atendidas por el Ministerio de Gobierno y el Comando General de la Policía, y finalizó solicitando audiencia; misiva que dio lugar a que mediante oficio SP 00167, de 26 de junio de 2005, la Jefa de Gabinete de la Presidencia de la República, le comunique que su nota fue derivada al Ministerio de Gobierno para informe; luego, ante el silencio del Presidente de la República, el 11 de octubre de 2005, el recurrente del presente amparo exigió respuesta; empero, analizada la documentación y los datos que informan sobre lo actuado ante la solicitud efectuada por el recurrente, se evidencia que la misma no fue respondida como exige el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE a todos los funcionarios públicos del país, e incluso a los particulares que se encuentren en situación de poder sobre otras personas; la comprobada ausencia de respuesta a la petición del recurrente, importa la vulneración del derecho a la petición, pues éste, como ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, obliga a todos los funcionarios públicos, máxime al primero de ellos, el Presidente de la República, a responder a toda petición efectuada por los ciudadanos, pues el respeto de los derechos fundamentales de las personas, su efectiva vigencia y el goce material de ellos por parte de sus titulares, no pueda estar sujeto ni limitarse por la jerarquía de las autoridades, sino sólo por ley formal y expresa, tal cual mandan las normas del art. 7 de la CPE, y sin alterar su contenido esencial, conforme dispone el art. 229 Constitucional. Según lo expuesto, el derecho a la petición del recurrente debe ser tutelado, pues existe una ausencia de respuesta a su petición.

         De otro lado, respecto a la orden judicial de 20 de octubre de 2005, y posterior conminatoria de 4 de noviembre del mismo año, que a solicitud del recurrente emitió el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, para que el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia certifiquen la falta de respuesta a la petición del recurrente, se tiene que tampoco existió respuesta por parte de los requeridos en esa oportunidad, pues lo único que cursa en obrados es una respuesta escrita emitida por el “Asesor de S.E.” (sic) de 9 de noviembre de 2005, que no se refiere a lo solicitado por el recurrente, pues conviene recordar que por vía judicial el recurrente solicitó una “certificación” de la falta de respuesta a sus peticiones; en consecuencia, la respuesta debió versar sobre ello, vale decir, concediendo la certificación solicitada, o negándola, pues el derecho de petición, como ya fue explicado, es una prerrogativa de las personas que obliga a la autoridad requerida a manifestarse sobre lo solicitado, aceptando las pretensiones del peticionante, o negándolas, en este último caso se debe fundamentar el rechazo a la solicitud, pues es obligación del funcionario o servidor público explicar las razones del porque de la negativa, para que la persona afectada pueda hacer uso de los recursos que la ley le concede para impugnar la decisión de rechazo a su petición; en ese orden de ideas, cuando la respuesta no razona sobre lo peticionado por el ciudadano, y más bien se refiere a otros asuntos, es igual a la ausencia de respuesta, pues la persona no obtiene respuesta al motivo de su petición, y no puede hacer uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales para impugnar la decisión de la autoridad peticionada, pues la respuesta, que como en el caso presente es ambigua, se refiere a otro tema o es ininteligible, no constituye una respuesta aparente, pues no satisface el derecho de petición; en consecuencia, el recurrente tampoco recibió respuesta del Presidente de la República ni del Ministro de la Presidencia a la petición efectuada mediante orden judicial de 20 de octubre de 2005, debiendo por ello también ser concedido el amparo solicitado.